STS 412/1996, 13 de Mayo de 1996

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso1077/1995
Número de Resolución412/1996
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por infracción de Ley y de precepto constitucional , y por quebrantamiento de forma, interpuesto por Armando , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª), que le condenó por un delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrida Guadalupe , estando representados, respectivamente por la Procuradora Dª Mª Jesús FERNANDEZ SALEGRE y por Dª Coral LORRIO ALONSO.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Moncada instruyó sumario con el número 5/92 contra Armando y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª) que, con fecha cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O .- "El procesado Armando , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde mediados del año 1.991 mantenía relaciones sexuales con Guadalupe , nacida el 7 de Febrero de 1.951, casi siempre en el domicilio de ella sito en la Calle DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 de la localidad de Almacéra.

    El día 20 de Enero de 1.992 había concertado una cita con Guadalupe a la que ella no acudió, por lo que el procesado, sobre las 19 horas llamó al timbre del piso de la misma, no abriendo al ver por la mirilla de quien se trataba y percatarse de que había bebido, por lo que Armando , de complexión fuerte, empezó a golpear la puerta hasta hacer saltar el cerrojo. Una vez en el interior comenzó a golpearla en el rostro y en los brazos, llevándola a la fuerza hasta el comedor, donde el procesado sacó una navaja poniéndosela en el cuello y diciéndole que si gritaba la mataría, logrando coger una silla y tirarsela para defenderse, no obstante lo cual siguió atacandola con golpes en la cabeza, derribandola al suelo, donde bajo la amenaza de la navaja y con ánimo de satisfacer su instinto sexual, le bajó los pantalones del chandal y la penetró analmente pese a su resistencia.

    Pasados unos minutos, el encausado la llevó a empujones hasta el dormitorio, siempre empuñando la navaja, echándola sobre la cama, pasandole la punta del arma por el cuerpo para atemorizarla, tras lo cual, sin resistirse ella a causa del miedo que sentía, la volvió a penetrar vaginalmente, tumbándose finalmente el procesado en la cama y quedandose dormido, lo que aprovechó Guadalupe para vestirse rápidamente y huir, personándose en la Policía Local donde anunció su intención de denunciar los hechos, lo que efectuó ante la Guardia Civil del Puesto de Tavernes Blanques".2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S

    CONDENAMOS al procesado Armando como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de VIOLACION, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la reesponsabilidad criminal, a la pena de CATORCE AÑOS DE RECLUSION MENOR, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante la condena, a que por vía de indemnización de perjuicios morales abone a Guadalupe la suma de 300.000 pts. y al pago de la mitad de las costas.

    ABSOLVEMOS al procesado Armando del delito de amenazas. Declaramos de oficio la mitad de las costas. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, o sea desde el día 20 de Enero al 13 de Febrero de 1.992.

    Declaramos la insolvencia del procesado aprobando el auto que a tal fín dictó el Instructor.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de principio constitucional, por el procesado Armando , que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de Armando , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se fundamenta en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24 de la Constitución en su apartado relativo a la Presunción de Inocencia en relación con el Derecho a la tutela Judicial Efectiva.

SEGUNDO

Se basa en el artículo 849, apartado 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al apreciarse error en el apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en Autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

TERCERO

Se basa en el ordinal 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido un precepto penal de carácterr sustantivo, por aplicación indebida del artículo 429, del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para el señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiere.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el 29 de Abril de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial del recurso, fundamentado en el artículo 5, número 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia infracción del artículo 24 de la Constitución en cuanto garantizador de la presunción de inocencia en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva. Afirma el recurrente que el tribunal sentenciador no contó con suficiente prueba de cargo y, sobre todo, no valoró ni recogió en la motivación de su sentencia los aspectos de la prueba que señalan su inocencia.

De los dos derechos constitucionalmente garantizados cuya infracción denuncia el recurrente, el primero: el de ser el acusado presumido inicialmente inocente en caso de acusación de la comisión de una infracción penal, cuando es alegado en vía de casación, es bien sabido que no permite a este Sala realizar una nueva valoración del material probatorio de cargo con que contó el juzgador de instancia para dictar su sentencia, porque tan solo en quien gozó de una irrepetible inmediación con la práctica de esas pruebas recae la función de su valoración en conciencia para la adopción del fallo, pero sí, en cambio, está facultado este tribunal de casación para: 1º) verificar que, en efecto, contó el juzgador de instancia con suficiente prueba de signo acusatorio, aun cuando fuera mínima, para dictar un fallo de condena, 2º) comprobar que tal prueba fué obtenida directa o indirectamente sin violentar derechos o libertades fundamentales, lo que invalidaría su capacidad probatoria, y en condiciones de publicidad, inmediación, igualdad entre partes y posibilidad real de contradicción, y 3º) controlar que, en la preceptiva motivación, se razona la asunción y valoración de las pruebas en concordancia con los principios del razonamiento lógico y de decantada experiencia (sentencias de 23 de Enero, 15 de Febrero, 10, 15 y 21 de Marzo y 13 de Mayo de 1.995). Pues bien, en este caso contó la Audiencia sentenciadora con el testimonio de cargo de la víctima, que, como se ha razonado en la sentencia recurrida, mantuvo con firmeza y energía en el acto del juicio oral, al igual quedurante la instrucción, sus manifestaciones acusatorias. Hay que recordar a este respecto la consistente doctrina de esta Sala en el sentido de admitir el valor probatorio del testimonio de la víctima, sobre todo en los delitos que se cometen realizando actos sexuales, que generalmente no se producen ante testigos, y siempre que no existan razones objetivas que determinen dudas al juzgador que le impidan su convicción y que el tribunal pondere y valore con corrección el contenido del testimonio (sentencias de 5 de Abril y 7 de Julio de 1.994). En este caso la mujer que ha manifestado ser víctima de penetraciones sexuales sin su aquiescencia para ellas, y a las que hubo de acceder por actos de violencia e intimidatorios, ha mantenido en repetidas declaraciones, ante el instructor del sumario y en el momento de juicio oral una misma y constante versión de lo ocurrido aun cuando haya ofrecido pequeñas variantes en aspectos periféricos de la acción, como la indicación tan solo en el juicio oral de que el acusado le arrojó al entrar en su vivienda el casco de motorista que portaba, variaciones que no alteran el núcleo de la conducta enjuiciada y valorada por el tribunal de instancia con criterios razonables y en modo alguno arbitrarios o ilógicos. Es extremo este en el que se enlaza el derecho a la presunción de inocencia con el de tutela judicial efectiva que también se dice en el motivo haber sido infringido y que, como se ha afirmado en la jurisprudencia constitucional, se ha de entender como el derecho a una resolución jurídica fundada y a que el justiciable conozca las razones de la decisión judicial que le concierne (sentencia del Tribunal Constitucional 191/1.995, de 18 de Diciembre), pero que no comprende el de obtener una decisión acorde con las pretensiones formuladas (sentencia de esta Sala de 6 de Octubre de 1.995). Conforme también a reiterada jurisprudencia constitucional se ha matizado la amplitud de la motivación, de tal modo que no se puede exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, bastando con poderse conocer las razones sobre cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (sentencia del Tribunal Constitucional 32/1.996, de 27 de Febrero). Aquí la Audiencia sentenciadora ha razonado tanto las circunstancias fácticas constitutivas de intimidación con una navaja, sufrida por la víctima como determinante de la existencia del requisito necesario para la existencia de violación, como las razones que han justificado en la formación de su convicción la prevalencia de las manifestaciones de la víctima, constantes, decididas y sin vacilaciones que pudo observar en su declaración en el juicio, en contraste con las del acusado. No cabe, sin entrar a hacer una nueva valoración del acerbo probatorio, como ya se ha dicho vedada en casación, tener en cuenta los que alega el recurrente afirmando le son favorables.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Con basamento en el motivo 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se introduce el segundo motivo del recurso que denuncia error en la apreciación de la prueba acreditable mediante documentos obrantes en autos, citándose como tales: 1º) cuatro informes médico-forenses, 2º) la factura emitida por una ferretería de la compra de una cerradura y un cerrojo, 3º) el informe de la Guardia Civil respecto a posiblidad de que pinchazos y cortes en unos muebles y colchón hubieran sido realizados con la navaja supuestamente utilizada en los hechos, y 4º) en una carta manuscrita y firmada por la propia denunciante.

Para el éxito de un motivo de casación que se funde en error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba, prolongada y únanime doctrina de esta Sala viene exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) la existencia de error ha de patentizarse por medio de prueba documental incorporada a los autos y no por medios probatorios de otra naturaleza, como son las pruebas de testigos, peritos o de confesión del acusado, aún cuando estas últimas pudieran haberse recogido en forma documentada en la causa, 2º) los documentos han de tener virtualidad suficiente por si mismos para acreditar con seguridad la normal apreciación de la prueba por el juzgador sin necesidad de recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones sobre ellos fundadas, 3º) que el error sufrido sea importante por significar y determinar un diferente sentido del fallo, y 4º) que el supuesto error no esté a su vez desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia, fiabilidad y credibilidad cuya resultancia hubiera preferido acoger el juzgador antes que de lo que del documento se desprende. Además. en el caso de las pericias, solo excepcionalmente pueden acogerse con valor de documentos a efectos casacionales, para lo que ha de tratarse de una sola, ó, si de varias se tratara, que sean absolutamente concordes en sus conclusiones y, siendo acogidas por el juzgador para formar su convicción, que no se hubiera apartado este del contenido de la pericia sin ofrecer razones plausibles para esa discordancia (sentencias de 22 de Octubre de 1.990, 21 de Marzo y 2 de Diciembre de 1.991, 31 de Enero, 20 de Febrero y 12 de Marzo de 1.992, 17 de Mayo de 1.993 y 3 de Junio de 1.994).

En el presente caso de los documentos alegados como acreditativos del error sufrido por el juzgador de instancia se ha de desestimar en primer lugar la referente a la factura de compra o instalación de un cerrojo en la puerta de entrada del piso de ocurrencia del hecho porque se quiere, con base, ya no documental, sino en la declaración de un testigo, que se refiere a otra instalación posterior en dos años deun cerrojo en la misma puerta, afirmar que el juzgador sufrió error con respecto a la primera cronológicamente ocurrida respecto a la carta de la víctima al acusado, incorporada a a la causa en el momento de la vista, y en la que no consta fecha de su escritura, de su contenido no se desprende en modo alguno que la mujer estuviera dispuesta a aceptar yacimientos con el acusado en todo caso aún cuando éste empleara fuerza o intimidación. El informe inconcluyente de la Guardia Civil sobre falta de seguridad de coincidencia entre los cortes en la mesilla de noche y ropa de cama y el filo de la navaja presentada por la mujer, informe que, por tanto, nada acreditaba, no ha sido recogido en la elaboración del relato de hechos de la sentencia, y, en fín, los varios dictámenes médicos sobre los signos de heridas relacionadas con la agresión sexual ni son absolutamente coincidentes en cuanto al momento probable de su causación, ni descartan que la mujer sufriera golpes ni que fuera penetrada analmente en el momento de los hechos.

El motivo debe ser, pues, desestimado.

TERCERO

El último motivo del recurso, con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de Ley por indebida aplicación al caso del artículo 429.1º del Código Penal.

Para el acogimiento de este motivo hubiera sido preciso el éxito de alguno de los motivos anteriores, pero su desestimación,. que deja inalterado el relato fáctico de la sentencia, que debe ser por tanto absolutamente respetado en esta clase de motivo por infracción de Ley, determina la procedencia de desestimación del presente. La descripción de hechos en la narración de los probados de la sentencia encaja en el tipo delictivo de la violación que sanciona el artículo 429.1º del Código Penal, al describir la realización de accesos carnales por vía vaginal y anal con una persona usando el agente de fuerza tanto para penetrar donde la mujer sujeto pasivo se encontraba como sobre el cuerpo de la misma e intimidándola con la perspectiva de causarle otros daños físicos esgrimiento para ello una navaja.

El motivo ha de ser desestimado

III.

FALLO

que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y DE LEY, interpuesto por Armando contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 4 de Febrero de 1.995 en causa contra el mismo seguida por delito de violación, con expresa imposición al recurrente de las costas ocasionadas en el recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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