STS, 10 de Noviembre de 1997

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso227/1994
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 227 de 1994, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sindicado de Enfermería (SATSE), representado por la Procuradora Doña Mª Jesús González Díez, asistida de Letrado, contra la sentencia de 25 de noviembre de 1993, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, recaído en el recurso número 503/93, contra denegación al Sindicato Recurrente para participar en la Comisión paritaria de seguimiento de acuerdo suscrito el 22 de febrero de 1992, en el ámbito de la Mesa Sectorial de Sanidad. Siendo parte recurrida la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, representada por el Procurador Sr. Diaz Zorita Canto y la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo de la Ley 62/78, nº 503/93, interpuesto por la Letrada Doña María del Puerto del Rio Salas, actuando en nombre y representación del SINDICATO DE ENFERMERIA (SATSE), contra la Resolución del Secretario General de Planificación del Ministerio de Sanidad y Consumo de 25 de Febrero de 1993, por la que se deniega al Sindicato recurrente su participación en la Comisión Paritaria de Seguimiento del Acuerdo suscrito, el 2 de febrero de 1992 en el ámbito de la Mesa Sectorial de Sanidad, debemos declarar y declaramos que el Acuerdo impugnado no incide en el contenido constitucional del art. 28.1 en relación con el art. 14 de la C.E. Con imposición de costas al sindicato recurrente".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal del Sindicato de Enfermería, presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 95.1.4º de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido la Procuradora Dª Mª Jesús González Díez, en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Procurador Sr. Diaz- Zorita, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, la Procuradora Sra. González Díez, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala.....dicte

sentencia por la que estimando el recurso, se case y anule la resolución recurrida y declare que la exclusión de SATSE como miembro de la Comisión Paritaria de los Acuerdos de 22 de febrero de 1992, vulnera el Derecho de Libertad Sindical y de no discriminación, por no responder a criterios objetivos y restringir el derecho de negociación colectiva, reconociendo en consecuencia con lo anterior el derecho de esta parte a ser miembro de la Comisión paritaria de los acuerdos Supra referenciados, decretándose el cese inmediato de aquel comportamiento antisindical, imponiendo las costas del presente recurso a la Administración.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Procurador Sr. Díaz-Zorita, éste no presentó escrito de oposición, declarándose caducado el plazo concedido por providencia de fecha 20 de enero de 1995.

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso, alegando cuanto consideró procedente al mismo suplicando a la Sala dicte resolución de inadmisibilidad del recurso o, en su defecto, desestimatoria del mismo.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, entiende que procede la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el 4 de noviembre de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada parte de los siguientes hechos probados: primero, que la Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios (CEMSATSE), con personalidad jurídica propia, formada por los sindicatos Convergencia Estatal de Médicos (CESM) y el Sindicato de Enfermería (SATSE) ostenta la cualidad de sindicato más representativo en el ámbito de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social gestionadas por el INSALUD, por haber obtenido el 32'4% de los delegados a la Junta de personal de este sector, por lo que en tal condición participó en la Mesa Sectorial que se constituyó en septiembre de 1991 para negociar diversos aspectos profesionales, económicos y organizativos de dichas Instituciones Sanitarias; segundo, que los representantes de la CESM abandonaron la Mesa en la última reunión, manifestando su voluntad de no suscribir el Acuerdo a que se había llegado, en el que figuran como firmantes los representantes de la Administración y los de CC.OO. y U.G.T., si bien en el documento, al final y en punto y aparte, consta: "en su condición de DIRECCION000 del Sindicato de Enfermería (SATSE) comparece D. Romeo y, en orden a la representación del citado Sindicato y las negociaciones mantenidas en lo relativo a Enfermería, presta su conformidad al presente Acuerdo"; tercero, el citado Acuerdo, en su apartado "Articulación de la Negociación Colectiva" dispone: "Los conflictos en materia de interpretación y aplicación de los Acuerdos o Pactos se dilucidarán a través de una Comisión Paritaria de Seguimiento que se constituirá por las Organizaciones Sindicales firmantes y la Administración Sanitaria"; cuarto, El 3 de marzo de 1992 se celebró la reunión constitutiva de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo, con la convocatoria y presencia de los representantes de CC.OO., y U.G.T.y SATSE; quinto, igualmente fue convocado y asistió a las reuniones de 23 de abril y 10 de julio de 1992, en la que se planteó el problema de su participación al considerar que no era Sindicato firmante del Acuerdo; sexto, en escrito de 14 de enero de 1993, el representante de SATSE requirió, por escrito, a la Comisión Paritaria de Seguimiento para repusiera al citado Sindicato en su condición de miembro de la Comisión, siéndole denegado en escrito del Secretario General de Planificación de 25 de febrero de 1993.

La confirmación de esta negativa la razona la Sala de instancia, porque al no ser SATSE firmante del Acuerdo no tiene derecho a intervenir en la Comisión Paritaria de Seguimiento del Acuerdo, verdadera comisión de administración del convenio y, como tal, reservada a los firmantes del mismo y al no ser, tampoco, por sí mismo, sindicato representativo en el sector carece de legitimación para integrar posibles comisiones de negociación, a las que --conforme a la doctrina más arriba expuesta-- tienen acceso, además de los firmantes del Acuerdo, las Organizaciones Sindicales aludidas en el art. 30.2 de la Ley 9/87, en este caso CEMSATSE, pero no SATSE ni CESM, como Organizaciones Sindicales independientes y autónomas y, en consecuencia, no se ha producido discriminación alguna para el Sindicato demandante ni ataque a su libertad sindical.

SEGUNDO

Contra la sentencia interpuso SATSE recurso de casación asticulando un único motivo, con fundamento en el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, alegando que vulnera el artículo 35.2º de la Ley 9&87 (redacción dada por la Ley 7/90) en relación con los artículos 14, 28.1 y 37 de la Constitución española. El Sindicato recurrente reconoce que no poseía legitimación ex lege para negociar y firmar el Acuerdo, pero lo cierto es que lo firmó de forma coetánea con el resto de los participantes en la Mesa y el Consejo de Ministros, reconoció la condición de firmante a SATSE y si según el citado artículo 35.2 es el Consejo de Ministros el órgano que tiene la facultad de dar validez y eficacia a lo acordado por la Mesa, la consecuencia es que no puede excluirse a este Sindicato de la comisión de seguimiento del mismo.El motivo no puede prosperar. Aunque es cierto que el Consejo de Ministros, en su reunión de 10 de junio de 1992, procedió a la aprobación del Acuerdo, haciendo constar como parte del mismo al Sindicato de Enfermería (SATSE) y que su validez y eficacia se condiciona por la Ley al mencionado acto aprobatorio del Gobierno, sin embargo ello no obsta a que este acto no pueda desnaturalizar los elementos subjetivos que, con arreglo a la propia Ley, puedan ser considerados parte del mismo, con todos los derechos a ello inherentes, como la de ser miembro de la Comisión de Seguimiento, por lo que no desvirtuados en este punto los argumentos dados por la Sala de instancia sobre la imposibilidad del Sindicato accionante de ser parte de pleno derecho en el Acuerdo, por no tener la calidad de más representativo, la conclusión es que esta circunstancia no puede ser alterada por un acto posterior que tiene por exclusiva función hacer válido y eficaz lo previamente acordado por quienes tienen capacidad legal para hacerlo.

TERCERO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Enfermería (SATSE) contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de noviembre de 1993, dictada en el recurso 503/93. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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