ATS, 11 de Junio de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:8207A
Número de Recurso4236/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4236/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4236/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 11 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Castellón de la Plana se dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 482/16 seguido a instancia de Rosquilletas San Gabriel SL contra Ministerio de Empleo y Seguridad Social, sobre impugnación de actos administrativos en materia laboral, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 24 de mayo de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de septiembre de 2018 se formalizó por la procuradora D.ª María José Sanz Benlloch en nombre y representación de Rosquilletas San Gabriel SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de mayo de 2018 (Rec 2499/18 ), con revocación de la de instancia, desestima la demanda y confirma la sanción impuesta, por la resolución de 12/12/2013 sobre acta de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a la mercantil Rosquilletas San Gabriel SL, de 25.001 € por infracción muy grave en su grado medio por obstrucción a la labor inspectora de conformidad con el art 50.4 LISOS .

Consta que el trabajador que atendió a la llamada a la puerta del centro de trabajo de la subinspectora, Sra Valle , no quiso dejarla entrar hasta que viniera "la Jefa", Sra Yolanda , la cual acudió porque le avisaron de forma inmediata por teléfono y dejó lo que estaba haciendo para atender la vista de la inspección. La Sra Yolanda permitió el acceso a la nave a la subinspectora, la cual ya estaba molesta porque le hubieran hecho esperar en la calle. La Sra Yolanda hizo salir a los empleados para que se identificaran, puestos en fila ante la inspectora y así se hizo. No fueron identificados mediante su documento de identidad: el Sr Doroteo , que fue quien abrió inicialmente la puerta y que se encarga de las labores de reparto, y que se fue antes de la identificación, siendo la Sra Yolanda la que dio su nombre. Tampoco aportó su identificación el representante de la empresa, socio y pareja sentimental de la Sra Yolanda y encargado de las labores de producción y reparto, quien dio su nombre a la subinspectora antes de marcharse a hacer el reparto. La actuación inspectora no ha tenido otras consecuencias para la empresa que la sanción ahora impuesta. El trabajador que abrió la puerta abandonó el centro sin identificarse pese a haber sido requerido. En el requerimiento de comparecencia se requirió específicamente la de los trabajadores que se marcharon sin identificarse.

La sentencia de instancia estimó la demanda y dejó sin efecto la sanción impuesta. Sin embargo, la Sala de suplicación, tras modificar el relato fáctico, revoca la anterior. Sostiene que la conducta de la empresa al no facilitar la identificación de dos de las personas que se encontraban en el centro de trabajo en el momento de la inspección y que siendo requeridas para ello eludieron su obligación, tiene encaje en el art 50.4 a) LISOS .

Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de noviembre de 2015 (Rec 325/15 ) que estima el recurso de la empresa en impugnación de actos administrativos en materia laboral, revocando la sanción impuesta. En fecha 11/4/12 se efectuó Inspección al centro de trabajo de la empresa Gestión Contable y Tributaria SL. Las Inspectoras fueron atendidas en la recepción por los trabajadores D.ª Catalina y D. Gervasio , a los cuales anuncian que van a realizar un control de empleo en todos los despachos y dependencias, solicitando a otra trabajadora, la Sra. Custodia que avise a algún responsable de la empresa y tras entrar en la oficina le manifiesta que no hay ninguno, verificándose posteriormente en la comparecencia en las Oficinas de la Inspección del día 16- 04-12 que D. Isaac , máximo responsable de la sociedad estaba en la oficinas. La trabajadora Sra. Estela informó a la Subinspectora que se estaba manteniendo una reunión en la Biblioteca, oyendo voces desde fuera, decide esperar a que salgan unos minutos, momentos después cuando entró ya no había nadie y nadie identificó a los trabajadores que había en su interior indicando D. Isaac , en la comparecencia del día 16-04-12 que solo estaba él en la sala de la Biblioteca y que no tuvo constancia de que estaban las Inspectoras en ningún momento. Estas circunstancias llevan a la Sala a considerar que no constatan una actuación obstructiva, al no revelar una "negativa" expresa, terminante e incondicionada.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, siendo también distintas las sanciones impuestas sobre imputaciones diferentes. En la sentencia de contraste se sanciona a la empresa por una falta grave del art 50.2 RDL 5/2000 , y que hace referencia a la obstrucción de la acción inspectora por acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones inspectoras, en su grado mínimo proponiendo sanción de 3.126,00 euros, mientras que en la recurrida se sanciona, con base en el art 50.4 a) de la LISOS que califica como falta muy grave " Las acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, así como la negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad.", en su grado medio, con sanción de 25.001 €. En particular, por obstrucción a la labor inspectora al no facilitar la identificación de dos de las personas que se encontraban en el centro de trabajo en el momento de la inspección y que siendo requeridas para ello eludieron su obligación.

Así las cosas en la sentencia recurrida, queda acreditada la imputación puesto que ninguno de los dos sujetos cuya identificación se pretende han sido debidamente identificados a efectos de determinar su situación laboral ni su relación con la empresa. Ambas personas se encontraban presentes en el centro de trabajo cuando llegó la Inspectora y eludieron ser identificados en persona, abandonando el local, de forma precipitada, a pesar de la presencia de la inspectora y haciendo caso omiso de su petición y sin facilitar previamente un número de identificación que permitiera a ésta realizar su labor. Precisamente, uno de ellos impidió el acceso de la inspectora al centro durante 10 minutos, cuando la inspectora debió poder acceder al centro de forma inmediata para la constatación de la situación real. Además, tampoco comparecieron ante la Inspección. Asimismo, se valora que para el correcto desempeño de las funciones de la Inspectora debió poder acceder al centro de trabajo de forma inmediata para poder examinar la situación real de los trabajadores y del centro. Por otro lado, y en relación con la actitud de los dos trabajadores que eludieron de forma manifiesta ser identificados, se estima que no se puede alegar el desconocimiento de la obligación de comparecer en persona, ni el que se diera cuenta de las supuestas identidades puesto que la mercantil sancionada tenía obligación de contribuir al correcto identificación in situ de todos sus empleados. Tampoco existe constancia de que las identidades aportadas por la mercantil coincidan con la de las personas que se encontraban trabajando y se marcharon del lugar sin ser identificadas, siendo obligación de la empresa desvirtuar la presunción de veracidad de lo consignado en las catas de inspección.

Sin embargo, en la sentencia de contraste, se estima que no queda acreditada la actuación obstructiva de la empresa, al no constatarse una " negativa" expresa, terminante ni incondicionada. Así, en la visita girada, se interesa por la inspectora la presencia de algún responsable de la empresa, petición que es atendida por la trabajadora, quien tras regresar a su despacho y volver a salir, informa de la inexistencia en ese momento de algún responsable en las oficinas. La subinspectora, fue informada que en la biblioteca se estaba manteniendo una reunión, comprobando la actuante que del mismo salían voces, habiéndose constatado con posterioridad a la visita, correspondían a la persona que ostenta la representación de la empresa (quien con anterioridad había sido visto por la subinspectora en las oficinas pero sin que le solicitase su identificación). Se valora que en el momento de los hechos no se pudieron identificar ni las personas que se encontraban en la biblioteca, ni si el responsable tenía conocimiento de la presencia de la unidad inspectora.

4.- Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª María José Sanz Benlloch, en nombre y representación de Rosquilletas San Gabriel SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 24 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 2499/17 , interpuesto por Ministerio de Empleo y Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón de la Plana de fecha 4 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 482/16 seguido a instancia de Rosquilletas San Gabriel SL contra Ministerio de Empleo y Seguridad Social, sobre impugnación de actos administrativos en materia laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, que se establecen en 300 €.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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