STS, 31 de Enero de 1996

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
Número de Recurso1595/1994
Fecha de Resolución31 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) de este Tribunal Supremo, integrada por los Sres. Magistrados referidos al margen, el recurso de Casación nº 1595/94, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por DON Pedro , y DON Sebastián , representados por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel de Diego Quevedo, bajo dirección letrada de D. Ignacio Manso Platero, contra la Sentencia de fecha 17 de enero de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en Recurso nº 1092/93, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Gijón, representado por la Procurador Doña Isabel Julia Corujo, bajo la dirección Letrada de D. Raúl Bocanegra Sierra, quienes formularon oposición al recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva que literalmente transcrito dice:" FALLO: En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido, rechazando la causa de inadmisibilidad alegada, DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Cobián, en nombre y representación de D. Pedro y D. Sebastián , contra resoluciones del Ayuntamiento de Gijón, representado por el Letrado, Sr. Manso Platero, de fecha 1 de septiembre de 1993, ordenando el cumplimiento de la sanción que les fue impuesta en expediente disciplinario tramitado al efecto, por entender que dichos acuerdos no infringen los derechos o libertades fundamentales alegados o invocados, siendo parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal, con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación procesal de D. Pedro y D. Sebastián , prepararon recurso de casación ante la Sala de Instancia, la cual por Providencia de 15 de febrero de 1994, acordó tenerle por preparado, y ordenó, previo emplazamiento de las partes, remitir las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Dentro del término del emplazamiento se personó e interpuso el recurso de casación la representación de los recurrentes, mediante escrito fechado el 8 de marzo de 1994, en el que después de desarrollar cinco motivos, todos ellos amparados en el artº 95.1.4 de la L.J.C.A, terminó suplicando se dictase Sentencia por la que estimando los motivos del recurso se case y anule la Sentencia recurrida.

TERCERO

Por Providencia de 23 de febrero de 1995 se admitió el recurso, y se acordó entregar copia del escrito del recurso a la representación del Ayuntamiento recurrido para que formalizara escrito de oposición lo que efectuó por escrito fechado el 31 de marzo de 1995, en el que después de oponerse al recurso Suplicó se dictara Sentencia por la que se declarara la inadmisión del recurso, y , en otro caso, se desestimara íntegramente.CUARTO.- Por Providencia de 5 de diciembre de 1995 se señaló para deliberación y fallo el día 23 de enero de 1996, en cuyo día tuvo lugar efectivamente la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, funcionarios del Cuerpo Municipal de Policía de Gijón (Asturias) recurren en casación la Sentencia de fecha 17 de enero de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso seguido por el cauce procesal de la Ley 62/78, que desestima recurso contencioso- administrativo interpuesto por aquéllos contra el Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Gijón de 1 de septiembre de 1993, en el que, a resultas del expediente disciplinario seguido a dichos recurrentes, se acuerda imponer, a cada uno de ellos, la sanción de suspensión de funciones por tiempo de dos meses, resolución que fue notificada a los recurrentes el 7 de septiembre de 1993, haciéndoles saber que el cumplimiento de la sanción tendría lugar desde el 9 de septiembre a 8 de noviembre de 1993, impugnando los recurrentes dicha resolución por entender que al haberse acordado la ejecución de las sanciones antes de haberse agotado los posibles recursos administrativos que cabian contra ellas, ello suponía vulneración de los derechos fundamentales que invocaban, vulneración, que la Sentencia recurrida ha rechazado.

SEGUNDO

De lo expuesto en el fundamento anterior, se deduce que la Sentencia de Instancia se refiere a una cuestión de personal al servicio de la Administración Pública (Decreto de la Alcaldía de Gijón que impone dos meses de suspensión de funciones a dos funcionarios municipales), que al no afectar > no es susceptible de recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artº 93.2.a) de la LJCA, con independencia de cual sean los aspectos por los que el acto recurrido fue impugnado, ni el procedimiento ó cauce procesal seguido para tal impugnación, pues el hecho de que se haya seguido por el cauce procesal de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, no significa, por si solo, que la Sentencia que ha recaído en la instancia sea susceptible de recurso de casación.

Una consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala, pronunciada en relación con el anterior recurso de apelación, que es hoy plenamente aplicable al recurso de casación, ha venido interpretando la expresión > utilizada por el artº 9.1 de la Ley 62/78, en el sentido de que la misma implica una remisión a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la determinación de los casos, en que, según esta última, cabía el recurso de apelación (hoy de casación).

Tampoco la Sentencia invocada por la parte recurrente, 188/1994, de 20 de junio del Tribunal Constitucional, puede apartarnos de esta interpretación jurisprudencial. Esta misma Sala (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, con motivo de las consideraciones que se hacían en la S.T.C. 188/1994, ya se planteó en la Sentencia de 11 de octubre de 1994 (y dentro del sistema del recurso de apelación) si podía o no seguir manteniendo su doctrina tradicional, llegándose en dicha Sentencia de 11 de octubre de 1994 a la conclusión de que no existiera motivos para rectificar aquella doctrina jurisprudencial tradicional que venía avalada por reiterados Autos del Tribunal Constitucional (Autos 103/82,344/88,163/89, entre otros muchos). Y esa misma doctrina jurisprudencial tradicional se siguió manteniendo en posteriores Sentencias de esta misma Sección, dictadas en Recurso de apelación ((SS. de 18 de noviembre y 12 de diciembre de 1994, entre otros) y en Autos dictados en Recursos de Casación (AA de 22 de junio de 1995, 11 diciembre l995, y 29 enero 1996 entre otros).

Consecuentemente estamos ante una causa de inadmisibilidad del recurso > (artº 100.2.a) de la LJCA) .-sobre la que en su día fue oída la parte recurrente.-y que en este trance procesal desemboca en causa de desestimación, como con reiteración venimos declarando .-S. de 5 de diciembre de 1995, entre otras muchas.- siguiendo al respecto el mismo pronunciamiento que en casos semejantes hace la doctrina jurisprudencia civil de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, no siendo obstáculo a esa desestimación, el que con anterioridad hubiéramos admitido el recurso, dado que estamos ante normas de Orden público procesal, que son por tanto apreciables de oficio ((SS.Sala 1ª de 10-5- 91, 29-2-92,11-3-93 y 9-2-94, entre otras).

TERCERO

A tenor de lo preceptuado en el artº 100.3 en relación con el artº 102.3 de la LJCA procede imponer a la parte recurrente las costas causadas en el presente recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro y D. Sebastián , contra la Sentencia de fecha diecisiete

de enero de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias,en Recurso nº 1092/93, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/78, de 26 de octubre, con imposición de las costas causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando Audiencia pública, en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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