STS, 11 de Marzo de 1996

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso6129/1993
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 6.129 de 1.993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª. María , D. Jesús María y D. Gonzalo , representados por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez y asistidos del Letrado D. Salvador Martín de Molina, contra la sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso número 1.323/93, sobre convocatoria de pruebas selectivas, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1.978; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Jaén, representado por el Procurador D. León Carlos Alvarez Alvarez, y defendido por Letrado, y no habiéndose personado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debe desestimar y desestima el recurso contencioso-administrativo instado por el Procurador D. Gonzalo de Diego Lozano en nombre de Dª. María , D. Jesús María y D. Gonzalo , contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Jaén de 22/4/93 que convoca plazas en el Cuerpo de Policía Local, por no aparecer que el mismo vulnere los derechos fundamentales que los recurrentes aducen. Con expresa condena en costas a los recurrentes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de los actores se presentó ante la Sala de instancia escrito manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, ordenando remitir las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la representación de los recurrentes presentó escrito de interposición del recurso de casación, expresando razonadamente los motivos en que se ampara y suplicando a la Sala anule la sentencia recurrida, anulando, así mismo, el acuerdo recurrido por infracción constitucional.

CUARTO

Admitido el recurso, la representación del Ayuntamiento recurrido presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiendo comparecido el Ministerio Fiscal, pese a haber sido debidamente emplazado, y conclusas, por tanto, las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 28 de febrero de 1.996, en el que tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto al amparo de la Ley 62/1.978 por los hoy recurrentes contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Jaén de 22 de abril de 1.993 por el que se convocan pruebas selectivas para la provisión de plazas vacantes en el Cuerpo de Policía Local, conforme a la Oferta de Empleo Público.

Se trata, por tanto, de una cuestión de personal al servicio de la Administración Pública, pues es incuestionable que los asuntos concernientes a la constitución de la relación de servicio merecen dicha consideración dado el tipo de interés a que inmediatamente afectan. Por consiguiente, la sentencia impugnada no es susceptible de ser recurrida en casación, según dispone el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción.

No desconoce la Sala la tesis que mantienen los recurrentes, Auxiliares de Policía Local interinos, según la cual la convocatoria impugnada, al anunciar la provisión de veinte plazas vacantes en el Cuerpo de Policía Local, mediante oposición libre, cierra el paso a su promoción profesional y les pone en la tesitura de cesar en las funciones que vienen desempeñando, por cercenar la opción de integración en dicho Cuerpo que, en su criterio, les reconoce el Decreto 198/1.991, de 29 de octubre, de la Junta de Andalucía, integración que, según afirman, solicitaron oportunamente sín que haya sido resuelta su petición. Pero ello no supone que la cuestión litigiosa afecte estrictamente a la extinción de la relación de servicio de los recurrentes, como sería necesario para entender abierta la vía de la casación, a tenor de lo establecido en el citado artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional, pues lo que se cuestiona no es el cese de los recurrentes en la relación de servicio que mantienen con el Ayuntamiento de Jaén, cese que no se ha producido, sino un acto relativo al acceso a la función pública que no excluye la subsistencia de dicha relación. Podrá discutirse si los recurrentes tienen o no derecho a ser integrados en el Cuerpo de Policía Local, pero tal cuestión es ajena al objeto de este proceso al no aparecer aquí impugnada la denegación de esa integración, denegación que, por otra parte, no impediría a los recurrentes continuar desempeñando sus actuales funciones, con la consideración de situación a extinguir, según previene el artículo 4º del citado Decreto de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

Por tanto, el presente recurso de casación es inadmisible y si bien es cierto que la indicada causa de inadmisión debió haberse apreciado en la fase procesal específica regulada en el artículo 100 de la Ley Jurisdiccional, el no haberlo hecho así no puede impedir a la Sala pronunciarse sobre su procedencia al momento de dictar sentencia, aunque el motivo de inadmisión devendrá entonces en causa de desestimación del recurso, al no prever el articulo 102 entre los posibles pronunciamientos de la sentencia el de una eventual inadmisión.

TERCERO

Por lo expuesto, al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación, éste deviene inadmisible con arreglo a los artículos 93.2.a) y 100.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción, procediendo dictar sentencia desestimatoria, con la imperativa imposición de costas a la parte recurrente, según dispone el artículo 102.3 de dicha Ley.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª. María , D. Jesús María y D. Gonzalo contra la sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso número 1.323/93, seguido por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado

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