STS, 21 de Febrero de 1996

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso685/1993
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso Contencioso Administrativo nº 139/84, ha sido interpuesto apelación por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 1453/88, de fecha 26 de octubre de 1988, sobre tarifas de riegos de los Canales de Aranjuez, habiendo comparecido como parte apelada Don Pedro Francisco , representado por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, con asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de septiembre de 1983 el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid dictó resolución desestimando la reclamación formulada por Don Pedro Francisco contra liquidación nº NUM000 , girada por la Confederación Hidrográfica del Tajo, por el concepto de tarifa de riegos de los Canales de Aranjuez para la campaña de 1981 por importe de 778.799 pesetas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Pedro Francisco , recurso Contencioso-Administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en el que recayó sentencia de fecha 26 de octubre de 1988, cuya parte dispositiva dice: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Zulueta, actuando en nombre y representación de Pedro Francisco , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid de 30 de septiembre de 1.983 y a que estas actuaciones se contraen y cuyos acuerdos por no ser conformes a derecho debemos anular y anulamos desestimando la demanda en todo lo demás y sin hacer expresa imposición de las costas causadas, ordenando asimismo la devolución de las cantidades que hayan resultado indebidamente ingresadas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 685/93 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 16 de febrero de 1996, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado somete a la consideración de esta Sala en grado de apelación la sentencia dictada por la del mismo orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de la cual se declara la nulidad del acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Madrid de 30 de Septiembre de 1983, que desestimó la reclamación formulada por Don Pedro Francisco contra liquidación nº NUM000 , girada por la Confederación Hidrográfica del Tajo, por el concepto de tarifa de riegos de los Canales de Aranjuez para la campaña de 1981 por importe de 778.799 pesetas.

SEGUNDO

Partiendo del hecho indubitado de que las tarifas se aprobaron finalizando el mes deoctubre de 1981, la cuestión que se suscita es si las mismas podían aplicarse a la campaña de riego que comenzó en abril de ese año y terminó en octubre del mismo. La sentencia de instancia entendió que esto no era posible porque suponía atribuirles un efecto retroactivo no permitido por la Ley, y es éste el criterio que debe ser compartido por esta Sala, pues, según el artículo 5º del Decreto 133/1960, de 4 de Febrero, que convalida tales tasas de riego, "la obligación de satisfacer la tasa nace con carácter periódico y anual en el momento que pueda suministrarse agua a los terrenos afectados. Será exigible, en la cuantía que corresponda, en período voluntario, dentro del mes de abril de cada año". Se marca, por tanto, un período preclusivo para su aprobación -el mes de abril-, de tal forma que cuando comience la temporada de riego el usuario debe conocer el montante económico que le va a suponer la utilización de las aguas para sus terrenos. Esta solución se extrae además de una interpretación lógica de la Disposición Transitoria 1ª de dicho Decreto, que perpetúa las tarifas vigentes hasta la aprobación de las que han de sustituirle, y es por lo demás la conclusión a la que han llegado las sentencias de esta Sala de 28 de Noviembre de 1992, 17 y 19 de Febrero de 1990.

A esto no se opone el razonamiento del Abogado del Estado de que es preciso el transcurso de la campaña de riego para fijar las bases de la tarifa, ya que hasta ese momento no es posible determinarlas y no se cumpliría el fin de la tasa que es la concreta cobertura del costo del servicio que la motiva; y no se opone porque el artículo 4º del Decreto 133/1960, señala que tales gastos serán para cada año los que se hayan deducido como necesarios en el año anterior; es decir, en el mes de abril ya la Administración tiene en sus manos todos los elementos necesarios -gastos de explotación de las obras, conservación de las mismas, administración y generales producidos en el año precedente- que van a componer el elemento cuantitativo de la exacción. Se trata, en definitiva, de aplicar el principio que domina cualquier tipo de transacción económica y que además lo exige la seguridad comercial y la tributación indirecta: comprar y usar cosas y servicios ajenos en función de precios previamente conocidos.

TERCERO

No concurren ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid de fecha 26 de octubre de 1988, recaída en el recurso nº 139/84, debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

64 sentencias
  • STSJ Murcia 678/2011, 30 de Junio de 2011
    • España
    • 30 Junio 2011
    ...fuera del periodo de devengo, no pudiendo tener efecto retroactivo. A tales efectos, se alegan las SSTS de 19 de febrero de 1990, 21 de febrero de 1996, 25 de febrero de 1998 y 21 de marzo de 2000 ; y las sentencias de la Audiencia Nacional de 19 de mayo y 21 de junio de 1999, 23 de marzo d......
  • STSJ Extremadura 144/2013, 8 de Febrero de 2013
    • España
    • 8 Febrero 2013
    ...referente a la retroactividad denunciada. Para resolver la presente cuestión ha de tenerse presente la jurisprudencia, que señala: la STS de 21-2-1996, Sección 3 ª, "Partiendo del hecho indubitado de que las tarifas se aprobaron finalizando el mes de octubre de 1981, la cuestión que se susc......
  • STSJ Extremadura 1202/2013, 19 de Noviembre de 2013
    • España
    • 19 Noviembre 2013
    ...en el procedimiento 201/11 que: " SEGUNDO.- Para resolver la presente cuestión ha de tenerse presente la jurisprudencia, que señala: la STS de 21-2-1996, Sección 3 ª, "Partiendo del hecho indubitado de que las tarifas se aprobaron finalizando el mes de octubre de 1981, la cuestión que se su......
  • STSJ Extremadura 433/2015, 17 de Junio de 2015
    • España
    • 17 Junio 2015
    ...de la recurrente sobre la base de considerar que para resolver la presente cuestión ha de tenerse presente la jurisprudencia, y asi la STS de 21-2-1996, Sección 3 ª, señala que: "Partiendo del hecho indubitado de que las tarifas se aprobaron finalizando el mes de octubre de 1981, la cuestió......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR