STS, 4 de Octubre de 1999

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso5576/1993
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Salvador , representado por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Burgos, no habiéndose personado en esta instancia; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 1 de septiembre de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; en recurso sobre declaración de ruina de un inmueble.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se ha seguido el recurso número 1002/92 promovido por D. Salvador , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Burgos, sobre declaración de ruina del inmueble sito en la calle DIRECCION000 .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1993 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso presentado por D. Salvador contra las resoluciones ya mencionadas en el encabezamiento de la sentencia debemos de confirmar y confirmamos la misma sin hacer pronunciamiento en las costas procesales causadas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Salvador y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 22 de septiembre de 1999 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, por medio de este recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Cayetana Zulueta Luchsinger, actuando en nombre y representación de D. Salvador , la sentencia de 1 de septiembre de 1993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1002/92 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por el hoy recurrente contra los acuerdos del Ayuntamiento de Burgos de 10 de agosto y 10 de septiembre de 1992 por los que se denegó la declaración de ruina del edificio sito en la C/ DIRECCION000 , número NUM000 de dicha capital. La sentencia impugnada desestima el recurso por entender que no se ha acreditado que el edificio cuya declaración de ruina se pretende se encuentre en estado de ruina estructural o económica.No conforme con dicha sentencia D. Salvador interpone el recurso de casación que decidimos que se funda en infracciones del artículo 95.1.3 y 4 de la Ley Jurisdiccional. Las infracciones del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional se centran en que la Sala no decidió sobre la prueba pericial propuesta y en que modificó la composición de la Sala a la hora de dictar sentencia, designando como ponente a quien no había formado parte de la Sala con anterioridad. La infracción del artículo 95.1.4. se concreta en que se infringe el artículo 183 del T.R.L.S. por resultar del expediente que el edificio se encuentra en estado de ruina estructural y económica.

SEGUNDO

Por lo que hace a la no resolución sobre la petición de prueba pericial, hay que subrayar que el recurrente solicitó el día en que terminaba el periodo probatorio de un mes, común para proponer y practicar, la prueba documental, pericial y de reconocimiento judicial; la Sala, el día siguiente, admitió la prueba documental y denegó la de confesión judicial y reconocimiento judicial "por falta de tiempo material para su realización". Observesé que la resolución mencionada incurre en el error de denegar la prueba de confesión, cuando esta no había sido solicitada, lo que probablemente se debió a que se produjo un error material porque se quiso decir pericial y se dijo confesión judicial; en todo caso no ofrece dudas la voluntad de la Sala de no practicar la prueba para la que no hubiese tiempo material de realización, y la pericial solicitada estaba, indudablemente, en esa situación.

La resolución judicial, denegatoria de las pruebas que no había tiempo para practicar, fue notificada al demandante, así como la que señalaba el asunto para votación y fallo, sin que por este se interpusiera recurso alguno, pese a que era evidente que la prueba pericial ya no se celebraría.

En estas circunstancias entendemos que no se ha producido la infracción denunciada, pues el artículo 95.1.3 supedita su apreciación a que se haya interpuesto el recurso pertinente, o, alternativamente, se haya pedido la subsanación de la falta. En el asunto que decidimos es evidente que la eventual indefensión sufrida por el recurrente se ha debido a su propia conducta, al solicitar la prueba pericial tardíamente, cuando no habría tiempo para su práctica, y, ulteriormente, y cuando era patente que no se iba a celebrar, no solicitó la subsanación del error cometido.

La misma solución desestimatoria merece la denunciada infracción de no haber comunicado el cambio de ponente. No se impugnó la primera providencia dictada en el recurso, que es donde se debe designar el ponente, extremo que se omitió en dicha resolución, por lo que alegar ahora la ausencia de ponente resulta irrelevante al no expresarse que contra el finalmente nombrado concurría algún motivo que permitía dudar, razonablemente, de su imparcialidad.

Por lo que hace a la modificación de la composición de la Sala en el momento del fallo, y sin discutir la evidente infracción que tal hecho supone, no es menos cierto que en nada ha perjudicado al demandante, que no alega perjuicios derivados de la modificación introducida en la composición de la Sala, los cuales, de haber concurrido, podrían haberse hecho valer mediante las causas de recusación pertinentes.

TERCERO

Por lo que hace a la cuestión de fondo, y respecto a la concurrencia de los requisitos para declarar el edificio cuestionado en "estado de ruina", se hace preciso introducir determinadas premisas. En primer término, es verdad que la sentencia afirma en el cuarto fundamento que la falta de prueba pericial nos hace desestimar la pretensión actora "sin entrar a pronunciamiento sobre el fondo". Pero inmediatamente, a renglón seguido, la sentencia añade: "... por entender que no se han desvirtuado las razones dadas por el Ayuntamiento para acordar la negativa a la declaración de ruina". Es decir, pese a que la sentencia dice que no va a entrar en el fondo, entra en él y desestima la pretensión por entender que no concurren los presupuestos legales para declarar el estado de ruina.

En casación este pronunciamiento sólo puede ser combatido acreditando la concurrencia de los presupuestos legales negados. A tal fin el recurrente aporta un informe, hecho a su instancia, de un aparejador, debidamente visado por el Colegio.

Es evidente, sin embargo, que dicho informe no puede considerarse como una prueba pericial pues para que tuviera ese carácter debería sujetarse a las normas procedimentales establecidas al efecto en los artículos 88, 89 y 90 de la L.P.A. Sabido es, de otro lado, el valor preferente que tiene los informes municipales sobre los de parte, dada la imparcialidad que se presume en aquéllos, lo que comporta que el alegado informe no pueda servir de fundamento a la resolución de la controversia sobre la ruina. Finalmente, ni siquiera sumando al importe de las reparaciones señaladas por los técnicos municipales,

1.680.000 pesetas, las 291.000 que el técnico del recurrente imputa a carpintería, las 475.000 de fontanería y saneamientos, las 170.000 de electricidad, las 250.000 de pintura, y el 15% de beneficio industrial conceptos que deben computarse para la determinación de las reparaciones necesarias a fin de mantenerel edificio - se obtendría un importe superior al 50% del valor del edificio, incluso aunque este valor fuera el asignado por los técnicos municipales, 7.183.962, en este punto inferior al fijado por el técnico al servicio del demandante, que concreta el valor del edificio en 7.472.445 pesetas.

CUARTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos y con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Cayetana Zulueta Luchsinger, actuando en nombre y representación de D. Salvador , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 1 de septiembre de 1993, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1002/92; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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