STS, 14 de Julio de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:5846
Número de Recurso3758/1995
Fecha de Resolución14 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil.

En los recursos extraordinarios de casación preparados contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en autos de recurso contencioso administrativo contra denegación por silencio administrativo de una solicitud de demolición de vivienda unifamiliar sita en Sixto- Marrozos; recursos de casación que han sido interpuestos ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, y por el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre, en representación de Don Miguel , Don Juan Alberto y Doña Claudia , siendo parte recurrida Don Iván , representado por el Procurador de los Tribunales Don Paulino Rodríguez Peñamaría; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha conocido del recurso número 4.183/1.993, promovido por la representación de Don Iván , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, y codemandados Don Miguel , Don Juan Alberto y Doña Claudia , sobre denegación por silencio de solicitud de demolición de vivienda unifamiliar.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 16 de febrero de 1995, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Iván contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, de la solicitud formulada por D. Iván el 29 de abril, 30 de julio y 18 de noviembre de 1992, instando la demolición de vivienda unifamiliar sita en Sixto-Marrozos y cuya construcción se había ordenado parar mediante acuerdo del Concejal Delegado de Urbanismo, de 12-2-92, con el que también se abrió plazo de dos meses a efectos de legalización de dicha obra, y en consecuencia disponemos que la mencionada vivienda unifamiliar ha de ser demolida; con imposición al Ayuntamiento de Santiago de Compostela de las costas devengadas en este proceso por la parte actora."

TERCERO

Contra la referida sentencia las partes demandada y codemandada, prepararon sendos recursos de casación ante la Sala sentenciadora que fueron tenidos por preparados, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento comparecieron ante la Sala el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, y el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre , en representación de Don Miguel , Don Juan Alberto y Doña Claudia , presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido atrámite por providencia de 20 de Octubre de 1997, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Se acordó señalar para la votación y fallo el día 12 de Julio de 2000, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación de la representación encabezada por Don Miguel critica la sentencia de la Sala de La Coruña en un motivo único en el que, al amparo del supuesto 4º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, denuncia como infringido el artículo 184 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976.

La sentencia recurrida ha acordado la demolición de una vivienda unifamiliar sita en Sixto- Marrozos (Santiago de Compostela) construida sin licencia y sin haber instado su legalización dentro del plazo concedido a tal efecto. Se aduce en el motivo que el Ayuntamiento todavía no había acordado la demolición, por lo que faltaría el acto administrativo objeto de recurso. Según el recurrente era competencia de la Administración municipal y no de los Tribunales resolver cuestiones como la suscitada, habiéndose entrometido la Sala en una competencia estrictamente municipal.

SEGUNDO

El motivo decae por inconsistencia. La Administración era, no cabe duda, competente en el caso para resolver sobre la solicitud de demolición de una obra ilegal. Tras el acuerdo inicial de 12 de febrero de 1992, donde ordenaba la suspensión de las obras y concedía plazo para su legalización, procedía que acordase la demolición de lo construido ilegalmente, por aplicación del artículo 184 TRLS que se invoca. Así se le pidió por el demandante en instancia y el Ayuntamiento resolvió por silencio administrativo, denegando las solicitudes de derribo de la obra ilegal que se le formularon. Esas denegaciones presuntas fueron las impugnadas en el proceso, habiendo resultado claramente contrarias a Derecho. Es obvio que las mismas están sometidas al control jurisdiccional de este orden contencioso-administrativo, como es básico en el Estado de Derecho y proclama el artículo 106.1 de la Norma Fundamental.

TERCERO

El recurso de casación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela denuncia, en forma muy escueta, infracción de jurisprudencia (artículo 95.1.4º LJCA), alegando que la sentencia recurrida habría vulnerado los principios de proporcionalidad y de menor demolición.

Como hemos dicho en la reciente sentencia de 28 de abril de 2000, el principio de proporcionalidad expresa, en general, la necesidad de una adecuación o armonía entre el fin de interés público que se persiga y los medios que se empleen para alcanzarlo. Es esencial en el Estado social de Derecho (artículo

1.1 CE), con un relieve constitucional que se manifiesta especialmente en el ámbito de las intervenciones públicas en la esfera de los particulares. En el Derecho administrativo, en que se concreta el Derecho constitucional, la proporcionalidad se manifiesta asimismo en distintos ámbitos, permitiendo una interpretación equilibrada del concepto de interés público. Consentida una intervención por razón del mismo, con la cobertura legal necesaria, será necesario preguntarse si la medida es necesaria, si cabe una intervención alternativa que lo pueda satisfacer igualmente y, en tal caso, si la misma resulta más favorable a la esfera de libertad del administrado. La regla de proporcionalidad será aplicable en caso de respuesta positiva a estas preguntas.

CUARTO

Resulta, por otra parte, que las normas de planeamiento de relieve para este caso pertenecen a la categoría de las normas denominadas imperativas o cogentes y, en cuanto a su protección, de las "plusquamperfectae". En virtud de su coercibilidad, una transgresión de las mismas debe desencadenar el mecanismo encaminado a la restauración de la legalidad vulnerada que establece, en lo que aquí importa, el artículo 184 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976. Con la finalización del plazo de dos meses concedido en el mismo sin solicitar licencia, o sin haber podido obtenerla por incompatibilidad con el planeamiento, subsigue la orden de demoler lo construido ilegalmente, para restituir la realidad física al estado en que la misma se encontraba antes de producirse la transgresión garantizando, de esta forma, el cumplimiento forzoso de la norma urbanística vulnerada.

La sentencia de esta Sección de 3 de diciembre de 1991 recoge la doctrina de otra anterior de 16 de mayo de 1990 y sienta la doctrina de que el principio de proporcionalidad "opera en dos tipos de supuestos:

  1. con carácter ordinario, en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico admite la posibilidad de elegir uno entre varios medios utilizables; y b), ya con carácter excepcional, y en conexión con los principios de buena fe y equidad en los supuestos en los que aun existiendo en principio un único medio éste resulta a todas luces inadecuado y excesivo en relación con las características del caso contemplado". En los casosde actuaciones que, como la que se enjuicia, contradicen el planeamiento urbanístico la Administración resulta obligada a restaurar la realidad física alterada o transformada por medio de la acción ilegal. No tiene posibilidad de optar entre dos o más medios distintos (así se declara, por ejemplo, en los mismos casos resueltos en las sentencias de 16 de mayo de 1990 y de 3 de diciembre de 1991) por lo que no resulta de aplicación el principio de proporcionalidad. La vinculación positiva de la Administración Pública a la Ley (art. 103.1 CE) obliga a ésta a respetar la Ley: es decir, a ordenar la demolición, como resulta del empleo del tiempo futuro imperfecto en que se expresa el propio artículo 184 del TRLS. Y no cabe defender una demolición parcial, porque nada se ha legalizado al no haberse instado siquiera licencia por parte de los promotores, a quienes, como hemos dicho, se ofreció esta posibilidad en el Acuerdo de 12 de febrero de 1992, existiendo además informe del Arquitecto municipal de 2 de octubre del mismo año que considera ilegalizable la construcción.

QUINTO

Procede la desestimación de los dos recursos interpuestos con la consiguiente imposición de las costas dimanantes de los mismos a ambos recurrentes, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela y por el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre, en representación de Don Miguel , Don Juan Alberto y Doña Claudia , contra la sentencia dictada el 16 de Febrero de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. E imponemos expresamente a los recurrentes las costas dimanantes de sus recursos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo.Sr. Don Jorge Rodríguez- Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo Doña María Fernández Martínez.

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