STS, 30 de Octubre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Procurador D.Francisco Javier Ruiz Martinez-Salas, en nombre y representación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Burgos y de D. Carlos Daniel , bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León Este y el Ayuntamiento de Miranda de Ebro, no personados en esta instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en recurso sobre licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se ha seguido el recurso nº 219/92 y acumulado 500/92, promovidos por el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León Este, Sección de Burgos, y en el que ha sido parte demandada el Colegio Oficial de Arquitectos Técnicos y Aparejadores de Burgos y D. Carlos Daniel , no personándose ni el Ayuntamiento de Miranda de Ebro ni la Entidad Promociones Ben, S.A., sobre licencia de obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 1993, en la que aparece el siguiente fallo: "FALLO. Se desestiman las causas de inadmisibilidad alegadas por la parte codemandada en los recursos contenciosos administrativos 219/92 y 500/92, interpuestos por el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León Este, Sección de Burgos, representado por la Procuradora doña Elena Cobo de Guzmán Pisón, y defendido por la Letrada doña Carmen Santos de Quevedo contra la desestimación tácita por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la desestimación de la petición realizada, en virtud de resolución de fecha 10 de julio de 1991, al que se ha acumulado el recurso contencioso-administrativo 500/1992, interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León Este, Sección de Burgos, representado por la Procuradora doña Elena Cobo de Guzmán Pisón. y defendido por la Letrada doña Carmen Santos de Quevedo contra la desestimación tácita por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 31 de julio de 1991, por el cual se concedía licencia de construcción de 38 naves a Promociones Ben S.A. y entrando a conocer del fondo del asunto, se estiman los recursos interpuestos, al ser contraria al ordenamiento jurídico la licencia de construcción concedida el día 10 de julio de 1991 a Promociones Ben S.A., para la construcción de 38 naves, y en su consecuencia se declara la nulidad de la licencia concedida, por falta de competencia del Arquitecto Técnico que firmo el proyecto básico que sirvió de base a la concesión de tal licencia, debiéndose requerir por el Ayuntamiento demandado a la propietaria Promociones Ben S.A., para que proceda a la presentación del nuevo proyecto básico firmado por técnico competente, y en su caso, para que en el plazo de dos meses proceda a instar el expediente de legalización de las obras que se hayan podido ejecutar en base a la licencia concedida y que se anula.- No se accede a la petición de indemnización que solicita el Colegio demandante.- No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Burgos y D. Carlos Daniel y elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 21 de octubre de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Nuevamente se plantea ante esta Sala el tema, ciertamente polémico y de no fácil clarificación, de la delimitación de competencias entre los Arquitectos Técnicos y los Arquitectos Superiores. La Ley 12/86 de 1 de abril, en su preámbulo y en su artículo 1.1 ratificando criterios jurisprudenciales reconoce que las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos son plenas en el ámbito de su especialidad respectiva, sin otra limitación cualitativa que la que se derive de la formación y los conocimientos de la técnica de su propia titulación y sin que, por tanto, puedan válidamente imponérseles limitaciones cuantitativas o establecerse situaciones de dependencia en su ejercicio profesional respecto de otros Técnicos Universitarios. El artículo 2, párrafo 2º, establece que la facultad de los Arquitectos Técnicos de elaborar proyectos de construcción -referida en el artículo 1.a) para los Ingenieros Técnicos- se refiere a los de toda clase de obras y construcciones que, con arreglo a la legislación del sector de la edificación, no precisen de proyecto arquitectónico. El propio texto legal en su disposición final primera, párrafo 3º taxativamente determina que el Gobierno remitirá en el plazo de un año a las Cortes un proyecto de Ley de Ordenación de la Edificación, en la que se regularán las intervenciones profesionales de estos técnicos facultativos.

Al no haberse cumplido, en la actualidad, por el Gobierno este mandato legal, ello ha originado que la expresión legislativa en orden a las construcciones que no precisen de proyecto arquitectónico, verdadero concepto jurídico indeterminado, dada su ambigüedad, falta de contornos y límites generalmente establecidos o aceptados por la doctrina y la praxis del entorno edificatorio, haya de ser interpretada e integrada en el ordenamiento por los Tribunales en estricta relación con cada caso concreto contemplado, como así ha sentado reiteradamente esta Sala, siempre atendiendo a la entidad de los estudios de la carrera de Arquitecto Técnico, que su facultad de proyectar, se extiende al ámbito de obras que carecen de complejidad técnica constructiva, de suerte que no excedan de los conocimientos propios del arquitecto técnico -sentencias de 27 de diciembre de 1989, 18 de octubre de 1990 y 11 de noviembre de 1992-.

SEGUNDO

Este criterio interpretativo genérico de relación entre las atribuciones permitidas a los Arquitectos Técnicos y la naturaleza o entidad de los estudios realizados y superados para obtener su titulación, ha sido concretado por esta Sala, siempre en directa relación con el caso concreto contemplado en muy extensa y repetida doctrina plasmada, entre muchas otras, en las sentencias de la Sala de Revisión de este Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1991 y 6 de marzo de 1992 y donde se declaró la improcedencia de que los Arquitectos Técnicos proyecten la construcción de nueva planta de una nave con finalidad agropecuaria que requiera obras de cimentación y forjado, así como las de esta Sala de 23 de mayo de 1992 que llega a la misma conclusión respecto a la construcción de una nave industrial sobre superficie de 400 m2. en una sola planta, y de 23 de marzo de 1992 la cual expresa que la construcción de una nave almacén de nueva planta compete a un Arquitecto Superior porque los Arquitectos Técnicos carecen de la facultad de elaboración de proyectos de obras relativos a la construcción de edificios, sea cual fuese su destino, que impliquen la cimentación con hormigón; la de 6 de mayo de 1992 referida a la construcción de una nave industrial declara la incompetencia de un Arquitecto Técnico para tal cometido, reiterando las de 10 de abril de 1990, 29 de enero y 26 de febrero de 1991 y 8 de abril de 1992 e insistiendo la de 7 de mayo de 1992 en negar competencia a los Arquitectos Técnicos para la construcción de una nave industrial, no menos que la de 18 de marzo de 1992 que proclama la incompetencia de los Arquitectos Técnicos, para la construcción de una nave industrial de una superficie de 300 m2. de estructura prefabricada a base de pórticos de hormigón armado y cerramiento de fábrica de bloque de hormigón. La de 3 de noviembre de 1992 también niega a los Arquitectos Técnicos competencia para proyectar la construcción de una nave de 10,25 metros de fachada y 40 metros de profundidad, siendo de 307 m2. la superficie total a construir.

Como colofón a este repaso breve de la doctrina jurisprudencial, hemos de referirnos al criterio mantenido en la ya citada sentencia de la Sala de Revisión de 6 de marzo de 1992 donde se señala que los Arquitectos Técnicos puede proyectar construcciones que carezcan de complejidad técnica constructiva por no resultar necesarias obras arquitectónicas básicas, tales como cimentación, estructuras de resistencia o sustentación, forjados y otros similares, agregándose por la sentencia de 11 de noviembre de 1992, que lafinalidad a la que responden las indicadas soluciones jurisprudenciales es la de la garantía de la seguridad, derivada, ante todo, de la formación y preparación técnica del profesional que redacta el proyecto, resultado así que lo que se presenta como un conflicto entre los profesionales, en el fondo no es sino el problema de las garantías de seguridad en la edificación y por tanto de la misma vida humana, lo que determina que las dudas -muchas, por cierto, dada la oscuridad interpretativa del aludido precepto legal- se resuelven en el sentido de la búsqueda de la mayor seguridad y por tanto de la exigencia de la titulación -formación- propia de los estudios superiores. El anterior criterio interpretativo se ha mantenido en las mas recientes sentencias de 29 de enero y 11 de marzo de 1996, 20 de noviembre de 1998, 15 de junio, 17 de julio, 16 de septiembre y 11 de octubre de 1999, etc.

TERCERO

La sentencia de instancia ha efectuado, pues, una acertada interpretación de la doctrina legal expuesta, citada, además, con profusión y acierto por la sentencia recurrida, referida a la Ley 12/86 de 1 de abril, puesto que, como consta en el fundamento quinto de la misma, se trata de la construcción de 38 naves industriales, con una superficie total de 23.379 m2., habiéndose previsto como criterios constructivos unos pórticos de hormigón armado prefabricado y la construcción de un muro de fabrica de 30 centímetros de espesor que recibe las correas de las naves, con estructura prefabricada tipo HORTE, formada por pilares, vigas peraltadas y correas de hormigón armado prefabricado, y con cimentación consistente en zapatas de hormigón armado y con un presupuesto total, según consta en el correspondiente proyecto, de 274.250.000 ptas. Procedente será por consecuencia, rechazar el único motivo de casación formulado por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Burgos y D. Carlos Daniel , al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de los artículos primero 1 y segundo 2 de la Ley 12/86 de 1 de abril.

CUARTO

Procede imponer las costas al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Burgos y D. Carlos Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con fecha 26 de noviembre de 1993, en el recurso nº 219/92 y 500/92, acumulado, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

15 sentencias
  • SAP Valencia 101/2011, 28 de Febrero de 2011
    • España
    • 28. Februar 2011
    ...cuando se absuelve por hechos o causas distintas de las alegadas o cuando se altera el supuesto fáctico de la cuestión debatida ( Ss. T.S. 30-10-99, 26-6-00, 23-9-00 ...), lo que no ocurre en el caso enjuiciado. No obstante, entrando en el examen del desistimiento invocado, se ha de rechaza......
  • SAP Valencia 132/2023, 22 de Marzo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 11 (civil)
    • 22. März 2023
    ...cuando se absuelve por hechos o causas distintas de las alegadas o cuando se altera el supuesto fáctico de la cuestión debatida ( Ss. T.S. 30-10-99, 26-6-00, 23-9-00...), que es lo que ocurre en el caso enjuiciado pues se desestima la demanda al apreciarse un consentimiento tácito de la Com......
  • STSJ Canarias 183/2017, 2 de Junio de 2017
    • España
    • 2. Juni 2017
    ...evitando riesgos de derribo, agrietamientos, fisuras y similares. ( S.S. TS. de 20 de noviembre de 1998, 11 de octubre de 1999, 30 de octubre de 1999, 20 de febrero de 2001, entre De lo expuesto resulta la desestimación del recurso de apelación, incluida la alegación relativa a las costas p......
  • ATS, 3 de Mayo de 2007
    • España
    • 3. Mai 2007
    ...soportar tal carencia probatoria (SSTS 22-2-91, 20-11-91, 29-2-92, 23-3-93, 15-5-95, 23-12-96, 22-2-97, 17-6-98, 15-2-99, 4-10-99 y 30-10-99 ). Pues bien, examinado el presente recurso con arreglo a lo antedicho, procede inadmitirlo por incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundame......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Los agentes de la edificación
    • España
    • Aspectos jurídicos de la edificación
    • 1. Januar 2002
    ...las que afectan a la estructura o elementos sustentantes de un inmueble (Sentencia de 5 junio 1987)". Véase la nota 11. [101] La STS de 30 de octubre de 1999, recoge un resumen de la jurisprudencia existente sobre la capacidad de proyectar de los arquitectos técnicos: "El artículo 2, párraf......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR