STS, 25 de Septiembre de 2000

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2000:6697
Número de Recurso3656/1995
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil.

Vistos los recursos de casación interpuestos en el rollo nº 3656/95 por la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por Letrado de sus servicios jurídicos, y por la mercantil Aguas Potables del Noroeste de Madrid, S.A., representada por el procurador D. Manuel Ogando Cañizares, promovidos contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 1995 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso- administrativo nº 978/92 sobre Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla de Monte. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 978/92, interpuesto por Aguas Potables del Noroeste de Madrid, S.A., contra la aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte por Orden de 17 de julio de 1991 de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid. Siendo parte demandada la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador d. Manuel Ogando Cañizares en nombre y representación de AGUAS POTABLES DEL NOROESTE DE MADRID, S.A., contra la aprobación definitiva la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte por Orden de 17 de julio de 1991 de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid; debemos declarar y así declaramos que dichas resoluciones administrativas no son conformes al ordenamiento jurídico positivo, quedando por ello anuladas, con retroacción de actuaciones al momento anterior de su aprobación, para que sea elevado el expediente al Consejo de Gobierno de dicha Comunidad con el fin de realizar nueva información pública y con su resultado, proceder, en su caso a dar audiencia a las Corporaciones Locales afectadas, con elevación final al citado Consejo, para que acuerde si procediere la aprobación definitiva con subsiguiente publicación, sin perjuicio de la ineficacia sobrevenida por la carencia de completa publicación de la revisión recurrida; sin hacer expresa imposición en costas procesales, por los propios fundamentos de la presente sentencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación de Empresa Aguas Potables del Noroeste de Madrid, S.A. y por la Comunidad de Madrid, y elevados los autos a este Tribunal, por los recurrentes se interpusieron los mismos. Por resolución de 11 de octubre de 1.995 se admitieron los recursos y no personándose parte recurrida quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo, fijado a tal fin el día 20 de septiembre de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación ahora enjuiciados bien pudo ser inadmitidos a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso de la mercantil Aguas Potables del Noroeste de Madrid, S.A. dice : "4. Que el recurso de casación se interpondrá fundado en los motivos primero, tercero y cuarto del artículo 95.1, de la LJ; en especial, por infracción de los preceptos citado en la demanda de esta parte."

Asimismo el escrito de preparación de la Comunidad de Madrid dice: "Se hace constar finalmente que el motivo de casación se fundamenta en preceptos de la legislación estatal y de la doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretarla".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan por ambos recurrentes- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-. Aunque la mercantil Aguas Potables del Noroeste de Madrid, anuncia que el recurso se interpondrá fundado en los motivos primero, tercero y cuarto del artículo 95.1, de la LJ, el escrito de interposición se articula en tres motivos, todos al amparo del ordinal cuarto del citado precepto, sin mención alguna a los motivos primero y tercero anunciados.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión de los recursos de casación por defectuosa preparación de los mismos.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a las partes recurrentes en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos en el rollo nº 3656/95 condenando a los recurrentes en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

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