STS, 13 de Abril de 1999

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso405/1993
Fecha de Resolución13 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 405/93 interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Jose Francisco , contra la sentencia de 15 de diciembre de 1992 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, recaída en el recurso contencioso-administrativo 1154/89 sobre indemnización por denegación de licencia de obras, siendo partes recurridas la Administración General del Estado y La Junta de Castilla y León.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Burgos, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo 1154/89 promovido por

D. Jose Francisco , contra la denegación tácita de la petición de indemnización de daños y perjuicios motivados por la denegación en su día de la licencia de obras para edificar nueve viviendas al sitio de las Eras de Solosancho de la Comisión Provincial de Urbanismo de Avila, en el que ha sido partes demandadas la Administración General del Estado y la Junta de Castilla y León.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 1992, en la que aparece el fallo que dice " Estimar la excepción de falta de legitimación pasiva en cuanto a la Junta de Castilla y León. Desestimar el resto de las excepciones propuestas. Desestimar en cuanto al fondo, re recurso interpuesto contra las resoluciones que obran en el encabezamiento de esta Sentencia por ajustarse al ordenamiento jurídico y ello sin hacer expresa condena en costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Jose Francisco , y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y, por resolución de 13 de julio de 1994 se admitió y se dio traslado a la partes recurridas para su oposición, formalizándose por la junta de Castilla y León en escrito de 6 de septiembre de 1993 y por el Abogado del Estado en escrito de 14 de septiembre de 1993 señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día, 31 de marzo de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite ya que no se articula en alguno de los motivos del artículo 95.1º de la Ley Jurisdiccional. Se olvida de este modo que como viene diciendo esta Sala (por todas Sentencias de 3 de mayo de 1995 de la Sección Cuarta y 13 de noviembre de 1996 de la Sección Segunda) el artículo 99.1 de la LRJCA exige que en el escrito de interposición del recurso se especifique -en forma inequívoca- los motivos en que el mismo se funda, con cita de las normas o de la jurisprudencia que se consideren infringidas, exigencias estas que son proyecciónde la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que no es una segunda instancia, sino un medio de depurar la aplicación e interpretación del Derecho realizados en la sentencia recurrida. Acorde con esto, pesa sobre quien lo interpone la carga procesal de justificar ante el órgano jurisdiccional "ad quem" el motivo o motivos legales que amparan el recurso y la cita de las normas o jurisprudencia que se consideran infringidas, sin que sea admisible -como ha declarado la Sentencia de esta Sala de 26 de abril 1994- confiar esta inexcusable aportación de parte a la colaboración del órgano decisor, porque el criterio de esta Sala no puede suplir una insuficiencia imputable a cualquiera de las partes sin alterar los términos en que se encuentra planteado el debate. Por consiguiente, la casación no es un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal «a quo», resuelve el caso concreto controvertido.

SEGUNDO

Los términos en que se plantea el recurso impiden que pueda rebasar el trámite de admisión, ya que tiene por objeto discutir la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Pues bien, a estos efectos no está de más traer a colación, como ya ha dicho reiteradamente esta Sala, que en vía casacional no es posible alterar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, salvo que se justifique la infracción de normas o criterios jurisprudenciales reguladores de la valoración de determinadas pruebas (Sentencias de 18 de noviembre y 2 de diciembre de 1995, entre otras), cabalmente en los contados casos en que la apreciación de la prueba no está tasada, lo que no ocurre con la pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica, conforme a los artículos

1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996, entre otras) pues sus preceptos reguladores no tienen el carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez y no le vincula.

TERCERO

No obstante, aún cuando se prescindiese de las consideraciones anteriores y se entrase a examinar el único motivo formulado, que habria que entender amparado en el apartado 4º del artículo 95, tampoco podría prosperar el recurso, ya que al no contener cita de precepto alguno infringido, el motivo quedaria reducido a la mera cita de dos sentencias de esta Sala, notoriamente insuficiente a los fines que se pretenden, ya que en modo alguno concretan o particularizan los supuestos de hecho a que las mismas responden. En efecto, en relación con la primera, de fecha 3 de marzo de 1992, simplemente se dice que "cuando se suspenden o paralizan las obras sine die por Decreto de la Alcaldía, surge la obligación de indemnizar daños y perjuicios" lo que nada tiene que ver con el caso de autos, referido no a un supuesto de suspensión o paralización de obras, sino de retraso en la iniciación de las mismas, y en relación con la segunda, la inexistencia de referencia es total, ya que el escrito de interposición se limita a señalar que "Entre la petición de la licencia y la concesión de la nueva licencia transcurrieron mas de tres años -lo que, por otra parte, no es cierto- por lo que es claro que se produjo un muy importante retraso en la iniciación de las obras y procede la estimación de la reclamación con base en la última sentencia citada que es de 24 de marzo de 1992". Como quiera que ésta sentencia, en contra de lo sostenido por el recurrente, no está citada con anterioridad, la mera cita de tal sentencia queda sin valor alguno. En todo caso, aunque el escrito del recurso hubiera contenido la fundamentación necesaria en relación con dicha sentencia, tampoco alcanzaría el fin previsto, y no ya sólo por tratarse de la cita de una sola sentencia, sino porque la Sala de instancia no niega que el retraso en la concesión de una licencia puede dar lugar a indemnización, antes al contrario la admite, como no podía ser de otra forma, en base al artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, sino que afirma que en el presente caso "tal pretensión ha de ser desestimada al no haberse practicado prueba alguna acerca de la ganancia dejada de obtener, de necesario acreditamiento antes de la sentencia... (ya que) ni siquiera se ha acreditado que el capital de inversión estuviera, en aquella época en poder del recurrente o bien que éste lo obtuviera mediante procedimiento de financiación externa o, que tal capital no obtuviera otra rentabilidad, etc..." y ya hemos dicho que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiera podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladora del valor tasado de determinadas pruebas.

CUARTO

Procedente será, por consecuencia, rechazar el presente recurso de casación con expresa imposición de costas al recurrente, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Jose Francisco , contra la sentencia de 15 de diciembre de 1992, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo -nº 1154/89- por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, enBurgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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