STS, 12 de Julio de 1999

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso1467/1993
Fecha de Resolución12 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 1467/93 interpuesto por la Procuradora Dña. Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de D. Miguel , contra la sentencia de 6 de julio de 1992 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso- administrativo 1308/91, sobre suspensión de licencia de reconstrucción. Siendo partes recurridas el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid y el Procurador D. Celso Marcos Fortín, en nombre y representación de. la Comunidad de Propietarios de las fincas NUM000 y NUM001 de la AVENIDA000 de Madrid. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo 1308/91 promovido por el Concejal-Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Salamanca contra la declaración de la suspensión de los efectos de licencia de reconstrucción de edificio industrial concedida a D. Miguel , que se personó como parte demandada, siendo la Comunidad de Propietarios de las fincas NUM000 y NUM001 de la AVENIDA000 de Madrid coadyuvante de la Administración.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 6 de julio de 1992, en la que aparece el fallo que dice "Debemos anular y anulamos el acto administrativo de 25 de enero de 1991, de otorgamiento de licencia de obras en la finca nº NUM002 de la AVENIDA000 a favor de D. Miguel por el Concejal-Presidente de la Junta Municipal de Distrito de Salamanca, cuya suspensión fue acordada el 3 de diciembre de 1.991. Sin costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Miguel , y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 13 de diciembre de 1994 se admitió y se dio traslado a los recurridos, para su oposición, formalizándose por sendos escritos de 27 de enero de 1995, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día, 8 de julio de 1.999 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación debió ser inadmitido por la propia Sala de instancia y, en todo caso, por este Tribunal en dicha fase, ya que ni siquiera llegó a prepararse tal recurso, interponiéndose, por el contrario, en su lugar un recurso ordinario de apelación, al amparo del antiguo artículo 94 de la Ley Jurisdiccional, en una fecha -4 de septiembre de 1992- en el que ya estaba en plena vigencia la Ley 10/92, de 30 de abril, instauradora del recurso de casación. La inobservancia, pues de las exigencias previstas en su artículo 96 no puede ser mas manifiesta, sin que su incumplimiento pueda ser objeto de subsanación, por lo que ningún efecto pueda tener el posterior, y extemporáneo, escrito depreparación del recurso de casación.

SEGUNDO

En todo caso, aún cuando se entendiera que se había superado la fase procesal de preparación, lo que, repetimos, no resulta posible, según el art. 100.2 de la Ley Jurisdiccional, aparece de inmediato otra causa de inadmisión, ya que no mejor traza ofrece el supuesto escrito de interposición del recurso de casación, en el que bajo la denominación "Hechos y Fundamentos de Derecho", subdividido en doce apartados, se formulan una serie de consideraciones, de las que no resulta fácil siquiera distinguir los hechos de los fundamentos del recurso y en los que, desde luego, ni siquiera se precisa al amparo de cuál de los motivos previstos en el artículo 95.1 se formula, con olvido de que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la virtualidad del recurso exige no sólo la cita del motivo legal en que se ampara, sino también la expresión razonada del mismo -artículo 99.1- y de las normas que se consideran infringidas junto con los razonamientos precisos para poner de manifiesto su relación con las cuestiones debatidas -art.100

  1. b.) LJ

TERCERO

Por otro lado, en el presente caso no cabe duda de que el ordenamiento jurídico aplicado esta integrado por normas de derecho autonómico que tienen carácter relevante para el fallo dictado, deviniendo por tal causa también inadmisible el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 100.2.a), en relación con el artículo 93.4 de la LRJCA.

En efecto, el cuarto fundamento de derecho de la sentencia recurrida dice que " de acuerdo con el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, aprobado definitivamente el 7 de marzo de 1.985, el terreno sito en la AVENIDA000 nº NUM002 , para el que se solicitó licencia de obra el 24 de Abril de 1.990 (f.1), fecha que determina la legislación aplicable", legislación que es la única alegada por el recurrente en los apartados primero, segundo y tercero de los "hechos y fundamentos de derecho" del recurso de casación, al alegar exclusivamente las Normas 11.3.2, 11.3.4 y 96.1.16 letra b) del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid. Esto es, por revestir el carácter de disposición reglamentaria autonómica, no puede ser examinado por este Tribunal, ya que, a tenor del artículo 93.4 de la LRJCA escapan a la jurisdicción de este Tribunal las cuestiones atinentes a la interpretación y aplicación de normas autonómicas, respecto de las que el Tribunal Superior de Justicia es el supremo juez, como ya se ha dicho.

Esto es así aún tratándose de actos administrativos de una Entidad local, ya que el recurso de casación como medio de control de la aplicación del ordenamiento estatal no alcanza a los ordenamientos autonómicos respecto de los cuales los Tribunales Superiores de Justicia son el supremo juez, como se infiere de los artículos 58.4º de la LOPJ y 93.4 de la LRJCA. Y si bien es cierto que estos preceptos contemplan únicamente las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia "respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas" (artículo 93.4 LRJCA), sin embargo lo realmente decisivo es la normativa que se aplica en la sentencia con relevancia para el fallo y no la Administración autora del acto o disposición impugnados. Dicho de otro modo, existe una clara prevalencia del aspecto objetivo del precepto - el ordenamiento jurídico aplicado- sobre el aspecto subjetivo -la Administración de la que procede el acto administrativo-, pues a aquél responde el espíritu y finalidad de dichos preceptos. Por otro lado sería paradójico que pudieran residenciarse ante este Tribunal sentencias dictadas en relación con actos o disposiciones de los entes locales y en cambio no lo fueran las que se pronuncian sobre actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas más, cuando la "ratio" de la norma excluyente -reservar a los Tribunales Superiores de Justicia la función de dar unidad a la aplicación del derecho autonómico- es la misma en uno y otro caso.

CUARTO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2, LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación 1467/93, condenando a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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