STS, 17 de Abril de 1997

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:1997:2667
Número de Recurso4817/1992
Fecha de Resolución17 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de fecha 15 de noviembre de 1991, dictada en recurso número 5.393/88. Siendo parte apelada la Procuradora Dª. María Luz Albacar Medina en nombre y representación de Don Clemente

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 15 de noviembre de 1991 cuyo fallo dice:

Primero.- Que estimando parcialmente el presente recurso número 317.799, interpuesto por la representación de D. Clemente , contra las resoluciones del Ministerio de Defensa de 7 de abril y 5 de septiembre de 1988, descritas en el primer fundamento de derecho, las anulamos por ser contrarias al ordenamiento jurídico en el aspecto aquí cuestionado de la cuantía indemnizatoria, declarando el derecho del actor al incremento de la indemnización señalada en dichas resoluciones hasta alcanzar la cantidad total de 10.082.500 pesetas, debiendo abonarse por la Administración la cantidad de 3.500.000 pesetas a que asciende dicho incremento con los intereses legales desde que se abonó la cantidad inicialmente señalada de 6.582.500 pesetas. Segundo.- No hacemos una expresa condena en costas

La sentencia se funda, esencialmente, en lo siguiente:

El día 22 de septiembre de 1982 D. Augusto , de doce años de edad, hijo del recurrente, penetró en un campo de tiro militar y, hallando una granada, en unión de otros niños la arrojó al suelo y como consecuencia de su explosión sufrió lesiones. Reclamó en expediente de responsabilidad patrimonial y se reconoció al recurrente 6.582.000 pesetas por las lesiones sufridas por su hijo, pérdida de ojo izquierdo, fracturas en ambas piernas, pérdida del peroné izquierdo, pérdida del segundo dedo del pie derecho, con osteosíntesis en pierna izquierda, con otras lesiones. En recurso de reposición reclamó un incremento de

3.500.000 pesetas hasta alcanzar la cifra solicitada por el mismo, con intereses desde el año 1985.

Concretada la cuestión a determinar la cuantía de la indemnización, dado que la Administración reconoce la existencia de responsabilidad patrimonial, dada la edad del lesionado, la naturaleza de las lesiones y las circunstancias (no recuperación total, largo periodo de internamiento, intervenciones quirúrgicas) parece equitativo fijar la cantidad de 10.082.500 pesetas solicitada por el recurrente, no resultando excesivo el importe de 8.500.000 por lesiones y sus consecuencias, sin que la descripción de conceptos realizada inicialmente por el recurrente altere la realidad del alcance del daño.Los intereses han de entenderse devengados desde el momento en que se hizo efectiva la cantidad fijada en las resoluciones.

SEGUNDO

En su escrito de alegaciones, el Abogado del Estado alega, en síntesis, lo siguiente:

La indemnización, cuya cuantía correponde determinar a los tribunales, ha sido fijada de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, en el cual se decía que había que suprimir la duplicidad de partidas que afectaba al recurrente, suprimiendo 3.500.000 de pesetas del total de su reclamación. El acto administrativo no sólo se ajusta al ordenamiento jurídico, sino que ha tratado de favorecer a los recurrentes.

Solicita se dicte sentencia declarando que la indemnización debe ser de 6.582.500 pesetas.

TERCERO

En su escrito de alegaciones, la representación del apelado D. Clemente arguye, en síntesis, lo siguiente:

La fijación de la indemnización corresponde a los tribunales de justicia, y el abogado del Estado pretende sustituir el criterio de éstos.

La sentencia valora correctamente las circunstancias del caso.

No es acertado el criterio de entender más ponderado el criterio del Consejo de Estado que el de la Sala.

Aplicando los baremos de la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1991 se llegaría a la cantidad de

34.162.670 pesetas, si bien la pretensión ha debido limitarse a lo solicitado en vía administrativa.

Solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 10 de abril de 1997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Administración del Estado ha reconocido la existencia de responsabilidad patrimonial derivada del accidente sufrido el día 22 de septiembre de 1982 por D. Augusto , de doce años de edad, hijo del recurrente, el cual penetró en un campo de tiro militar y, hallando una granada, en unión de otros niños la arrojó al suelo y como consecuencia de su explosión sufrió lesiones consistentes, entre otras, en pérdida de ojo izquierdo, fracturas en ambas piernas, pérdida del peroné izquierdo y pérdida del segundo dedo del pie derecho, con osteosíntesis en pierna izquierda.

La cuestión planteada en este recurso se centra en torno a la cuantía de la indemnización concedida, pues el abogado del Estado considera excesiva la cantidad fijada por la sala de instancia (10.082.500 pesetas), por entender que, dada la actitud demostrada del Ministerio de Defensa favorable a la efectividad de las indemnizaciones, la presunción de validez de la resolución administrativa dictada y el hecho haberse emitido ésta de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, la sala debió mantener la cantidad de

6.582.500 pesetas fijada por la administración, detrayendo la cantidad de 3.500.000 de pesetas, reclamada por secuelas, dado que incurría en duplicidad con la reclamada por las invalideces padecidas.

SEGUNDO

La valoración de los daños corporales, salvo en aquellos terrenos en los que rige un sistema de tasación determinada por la ley, como ocurre en la actualidad en materia de daños originados por la circulación de vehículos de motor, exige una compleja operación de cálculo que tenga en cuenta todas las circunstancias concurrentes, en donde la ausencia de reglas y criterios legales obliga a reconocer un amplio margen de ponderación al tribunal.

Los distintos conceptos por los que procede reconocer la existencia de daño (el llamado daño orgánico o corporal, el daño moral, la disminución del placer o bienestar en sus distintos aspectos, la disminución de la aptitud para el trabajo y para las actividades ordinarias de la vida, entre otras) no son sino criterios orientativos que, como dice la sentencia apelada, han de cristalizar, en último término, en la solución que el tribunal estime más adecuada, ponderando todos los factores, a la realidad efectiva del total daño sufrido. No puede apreciarse una radical incompatibilidad entre unos y otros derivada de su estrecha relación y por ello no consideramos que el hecho de que se solicitase una cantidad por los daños orgánicos (que el reclamante llamó secuelas) y otro por las incapacidades de ellos derivadas (que el recurrente llamó invalideces) demuestre una duplicidad incompatible con la apreciación conjunta de ambos conceptos y conla asignación de cantidades independientes a uno y a otro, como el reclamante pretendió en su día.

El sistema legal vigente en materia de indemnización de daños corporales ocasionados por la circulación nos demuestra cómo pueden yuxtaponerse a las indemnizaciones básicas, fundadas preferentemente en la compensación del daño orgánico y el daño moral (véase la tabla III del anexo al Texto refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor), otras indemnizaciones en cierto modo complementarias, que tienden a resarcir los perjuicios económicos derivados de las incapacidades que la lesión orgánica comporta (véanse los factores de corrección que introduce la tabla IV del mismo anexo), aun sin ser aquellas incapacidades conceptualmente diferentes de la invalidez en que toda lesión corporal indemnizable consiste.

TERCERO

No sólo la comparación con los criterios que establece el sistema legal de valoración de los daños corporales actualmente vigente en materia de circulación de vehículos de motor, sino criterios razonables de ponderación, hacen manifiesto, a juicio de esta sala, el acierto del tribunal de instancia en su decisión, el cual dio respuesta -en el sentido que se expresa con mayor detalle en el anterior fundamento jurídico- al núcleo de la argumentación que el abogado del Estado ha traído innecesariamente a esta nueva instancia acerca de la existencia en la reclamación inicial del solicitante de una duplicidad de conceptos indemnizatorios.

En su virtud, procede la desestimación del recurso interpuesto, y, dadas las circunstancias a que se acaba de hacer referencia, imponer las costas a la parte apelante, en aplicación de los criterios que establece el artículo 131 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictada el 15 de noviembre de 1991 por la que se estimó parcialmente el recurso número 317.799, interpuesto por la representación de D. Clemente , contra las resoluciones del Ministerio de Defensa de 7 de abril y 5 de septiembre de 1988, se anularon dichas resoluciones en cuanto a la cuantía indemnizatoria, y se declaró el derecho del actor al incremento de la indemnización señalada en dichas resoluciones hasta alcanzar la cantidad total de 10.082.500 pesetas, debiendo abonarse por la Administración la cantidad de 3.500.000 pesetas a que asciende dicho incremento con los intereses legales desde que se abonó la cantidad inicialmente señalada de 6.582.500 pesetas.

Se declara firme la sentencia apelada.

Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

25 sentencias
  • SAP Ávila 283/2006, 20 de Diciembre de 2006
    • España
    • 20 Diciembre 2006
    ...no se impedirá la debida aplicación de la Ley que se hubiere tratado de eludir (en este Sentido Ss. TS 21 de Diciembre de 2000, 17 de Abril de 1997, 4 de Noviembre de 1994 y 3 de Noviembre de Es decir, se aplicará con preferencia la LAR, imponiéndose sobre la voluntad de la parte arrendador......
  • SAP Barcelona 818/2003, 16 de Octubre de 2003
    • España
    • 16 Octubre 2003
    ...mayoría de las acciones independientes culminarían el referido subtipo, siguiendo el reiterado criterio jurisprudencial (ss. T.S. 18-6-92, 17-4-97 entre otras) para la apreciación del subtipo de cuantía en los delitos continuados debe atenderse al conjunto global de la cantidad apropiada, q......
  • SAP Barcelona 818/2003, 16 de Octubre de 2003
    • España
    • 16 Octubre 2003
    ...mayoría de las acciones independientes culminarían el referido subtipo, siguiendo el reiterado criterio jurisprudencial (ss. T.S. 18-6-92, 17-4-97 entre otras) para la apreciación del subtipo de cuantía en los delitos continuados debe atenderse al conjunto global de la cantidad apropiada, q......
  • SAP Cádiz 225/2009, 27 de Julio de 2009
    • España
    • 27 Julio 2009
    ...y adecuada a los resultados obtenidos en el proceso conforme a la prueba aportada y a la practicada a su presencia (SSTS 12-11-96 y 17-04-97 ), tomando en consideración, en cuanto a ésta, la razón de ciencia y circunstancias concurrentes, con la inmediación y contradicción (S.S. T.S. 24.09.......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El contrato de seguro
    • España
    • Fundamentos de derecho mercantil. Tomo II: Títulos valores, contratos mercantiles, la insolvencia del empresario (3ª ed.) Segunda parte. La contratación en el tráfico de la empresa
    • 1 Enero 2001
    ...artículo 12 del Reglamento con lo que lo que exceda será cargo o bien del seguro voluntario o del que ha causado el siniestro (vid. STS de 17 de abril de 1997 y 27 de febrero de Ahora bien, el artículo 9.2 del Reglamento excluye de responsabilidad al asegurador cuando pruebe que el daño cau......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR