STS, 16 de Julio de 1999

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso4301/1993
Fecha de Resolución16 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 4301/93 interpuesto por la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 13 de mayo de 1993 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo 1270/91, sobre revisión de Plan General de Ordenación Urbana. Siendo parte recurrida la Generalitat de Catalunya, representada y dirigida por Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo 1271/91 promovido por la Administración General del Estado contra la desestimación presunta por la Comisión de Urbanismo de Tarragona de la Generalitat de Catalunya del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 20 de marzo de 1991, por la que se aprueba definitivamente la revisión y adaptación del Plan General de Ordenación de Altafulla.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 1993, en la que aparece el fallo que dice " Primero.- Desestimar el recurso declarando ajustadas a derecho las resoluciones recurridas. Segundo.- No efectuar atribución de costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Administración General del Estado, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 7 de noviembre de 1995 se admitió y se dio traslado al recurrido, oponiéndose por escrito de 16 de octubre de 1995, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día, 14 de julio de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite, por defectuosa preparación. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso, en el escrito de preparación del recurso se dice que "se interpone el presente recurso en virtud del art. 95.4 de la L.J.C.A.,por infracción de norma jurídica y, en concreto de lo dispuesto en los arts. 24 a 30 y 112 a 117 de la vigente Ley de Costas, así como del art. 132.3.b) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y del art. 13.2 del T.R. de la Ley del Suelo. Además la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia tanto del T.C. (S.T.C. 4- VIII- 91) como del T.S. (S.T.S. de 30-X-90).

De lo anterior resulta que no se ha cumplido en el presente caso -en el que se impugna una resolución de la Comisión de Urbanismo de Tarragona- lo exigido por el artículo 96.2 de la LRJCA, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, pues no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, sino que debe justificarse que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha declarado esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

SEGUNDO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2 a) y c) de la LRJCA -en relación con lo previsto en sus artículos 96.2 y 93.4-, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa interposición. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación 4301/93, condenando a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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