STS, 25 de Enero de 1993

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso822/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pedro Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D.Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dña. Milagros Pastor Fernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Madrid, instruyó sumario con el número 61 de 1.989, contra Pedro Franciscoy otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que, con fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " HECHOS PROBADOS .- Sobre las 18,50 horas del día 22-12-88, los acusados Leonardoy Pedro Francisco, ambos mayores de edad y el primero ejecutoriamente condenado en sentencias de fechas 7-2-85 y 4-3-86 por delitos contra la salud pública y robo, y el segundo ejecutoriamente condenado entre otra sentencias en fechas de 21-8-87 y 30-9-88, por delitos de robo, penetraron en el establecimiento denominado "CANDELAS", sito en la calle Pto. de Arlaban de Madrid, y exhibiendo un cuchillo exigieron a la propietaria la entrega del dinero, logrando así apoderarse de 20.000 pesetas en efectivo, varias pulseras valoradas en 3.000 Pts y un cuchillo del mostrador de la tienda. " 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS .- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Leonardoy Pedro Franciscocomo responsables en concepto de autores de un delito de robo ya definido, con la concurrencia en concepto de autores de un delito de robo ya definido, con la concurrencia de la circunstancia genérica modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia a la pena de seis años de prisión menor a cada uno de ellos con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, al pago de las costas procesales y de la indemnización de 23.000 pts, a Amparo.- Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que han estado en prisión provisional por esta causa.- Y aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el Instructor. " 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el procesado Pedro Francisco, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Pedro Francisco, se basa en los siguientes motivos de casación:

    POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO PRIMERO : Infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución, por entender esta parte que no existe prueba de cargo desvirtuadora de dicha presunción.- Autoriza este motivo el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- La sentencia recurrida afirma en su apartado de hechos probados que mi representado fue una de las personas que realizaron los hechos ahí relatados. Así mismo, en el segundo de sus fundamentos jurídicos afirma que ello ha quedado suficientemente acreditado por medio de la prueba testifical que supuso la ratificación de las declaraciones y reconocimientos realizados por la testigo a lo largo del procedimiento.- MOTIVO SEGUNDO : Infracción del artículo 10.15ª del Código Penal, pues esta parte entiende que no se debía haber aplicado esta agravante.- Autoriza este motivo el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- La reincidencia exige, por una parte, una serie de requisitos positivos, consistentes en que en el momento de cometer los hechos existiera ya una sentencia firme, y en cuanto a los requisitos negativos, que no haya sido rehabilitado de dicha sentencia.- MOTIVO TERCERO : Infracción de los artículos 9.3º y 25.1º de la Constitución Española por parte de la sentencia recurrida, solicitando en base a éste y al anterior motivo la reducción de la pena impuesta a la de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor.- Autoriza este motivo el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de Enero de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

.- El inicial motivo de casación se ampara procesalmente en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y tiene su sede sustantiva en haberse infringido el artículo 24.2 de la Constitución, definidor del principio de presunción de inocencia.

Como de modo reiterado y hasta la saciedad tiene dicho la jurisprudencia, tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional, para que pueda tener viabilidad el principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una insuficiencia de carácter probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con adecuada fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que, ante tales pruebas, su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal "a quo", con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el caso que nos ocupa, es la propia parte recurrente la que está poniéndonos de manifiesto la existencia de tales pruebas inculpatorias y que, amén de otras, son nada menos que un previo reconocimiento fotográfico del culpable por parte de la víctima del solo y principal testigo de cargo de lo sucedido; un reconocimiento en rueda efectuado por la misma persona en la sede policial; otro reconocimiento posterior llevado a cabo ante el Juez de Instrucción en el que no se duda en señalar al ahora recurrente como uno de los autores del hecho; finalmente, esta autoría y modo de suceder la acción fué confirmado en el acto del juicio oral por testigos directos e indirectos que a él comparecieron, pudiéndose contrastar los interrogatorios y las manifestaciones de acusadores y acusados, con la oralidad y las garantías necesarias para que la Sala sentenciadora dedujera sus convicciones juzgadoras.

Para entender lo contrario carece de toda viabilidad el hecho de que el reconocimiento fotográfico inicial se realizara sin estar presente el letrado defensor, pues tal alegación de ilegalidad conduce al absurdo de entender la necesidad de la presencia de un representante cuando es desconocido el posible inculpado y, por ende, la persona a quien se ha de representar. Además, aunque no se tuviere en cuenta esa prueba gráfica, las conclusiones serían las mismas ante la serie de pruebas de cargo existentes.

Este primer motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

.- La correlativa alegación se basa procesalmente en el número 1º del artículo 849 de la Ley Rituaria y tiene su fundamento sustantivo en haberse infringido, por indebida aplicación, la agravante de reincidencia, 15ª del artículo 10 del Código Penal.

Basta una simple lectura de los hechos que la sentencia impugnada declara como probados, a los que necesariamente nos hemos de atener, dada la vía casacional empleada, para comprender la sinrazón y falta de argumentos válidos que se contienen en el escrito de formalización del recurso. En efecto, el hecho del robo ocurre el día 22 de Diciembre de 1.988 y el inculpado Pedro Franciscohabía sido ejecutoriamente condenado, por delitos de robo, en sentencias de 21 de Agosto de 1.987 y 30 de Septiembre de 1.988, lo que, de una parte, nos pone de manifiesto que el elemento positivo de la reincidencia se cumplió sin lugar a dudas en cuanto las anteriores condenas lo fueron por delitos integrados en el mismo capítulo del Código, y, de otra, no puede hablarse de la posible cancelación que señala el artículo 118, en cuanto que el recurrente cometió un nuevo delito antes de transcurrir el plazo (como mínimo de dos años) que se fija en el apartado 3º del precepto.

Por estas tres razones, este segundo y último motivo debe también ser rechazado. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado :HP2.Pedro Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha trece de noviembre de 1.990, en causa contra el mismo, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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