STS, 4 de Junio de 1999

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso3480/1993
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 18 de Diciembre de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en autos de recurso contencioso-administrativo contra acuerdo del Ayuntamiento de Nerja relativo a orden de demolición de un restaurante; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, en nombre y representación de Don Carlos Ramón , siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Nerja, representada por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, se ha seguido el recurso número 969/90, promovido por la representación de Don Carlos Ramón y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Nerja sobre Acuerdo del Ayuntamiento de Nerja de 11 de julio de 1990, confirmado por silencio administrativo en reposición, por el que se ordena la clausura y demolición del Restaurante DIRECCION000 , sito en el PASEO000 de la PLAYA000 .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de Diciembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo promovido por D. Carlos Ramón contra actos del Excmo. Ayuntamiento de Nerja; y, todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en nombre del expresado recurrente Don Carlos Ramón , presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite por providencia de 6 de Febrero de 1996, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Se acordó señalar para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 2 de Junio de 1999, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que se articula contra la sentencia impugnada dice ampararse en los apartados 3º y 4º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de este orden de jurisdicción, sin diferenciar formalmente los motivos de casación que se formulan ni expresar, por ello, con una mínima claridad, en qué podría consistir la impugnación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio (artículo 95.1.3º de la LJCA) ni en qué medida se hayan podido infringir, en su caso, las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones del debate.

Es claro que, a tenor de lo que establece el artículo 102.1 de la LJCA, las consecuencias procesales de articular el recurso por la vía del artículo 95.1.3º son netamente distintas de los casos en los que se busca el amparo del artículo 95.1.4º, en cuestión tan esencial como la de necesidad o no de una sentencia de reenvío, por lo que la imprecisión formal que acabamos de poner de manifiesto revela un impedimento grave para que prospere el recurso, al no corresponder a este Tribunal la misión de suplir las imprecisiones cometidas por las partes al articular un medio de impugnación que, como el presente recurso de casación, se caracteriza por el rigor formal y una naturaleza marcadamente extraordinaria.

SEGUNDO

Será de añadir que la queja por haberse infringido el artículo 24.2 de la Constitución y el artículo 18 de la Ley orgánica del Poder Judicial - únicas normas que se nos invocan como infringidas decae por falta manifiesta de fundamento, ya que, según jurisprudencia constitucional de cita innecesaria, por lo reiterada, el derecho a una tutela judicial efectiva no garantiza en todo caso una resolución sobre el fondo del asunto, ni se vulnera cuando, como en el presente caso ha acontecido, se razona amplia y fundadamente por la Sala "a quo" la declaración de inadmisibilidad del recurso. Por otra parte, una vez declarado por la sentencia firme de esta Sala de 21 de septiembre de 1990 la imposibilidad de obtener licencia, el acuerdo de demolición subsigue, en forma necesaria, a dicha imposibilidad, conforme a lo establecido en el artículo 184, apartados 3 y 4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, que no tienen el significado que le atribuye la parte recurrente. Las restantes cuestiones a las que se hace referencia no han determinado el fallo de la sentencia recurrida - como se razona en forma expresa en el fundamento de Derecho tercero de la misma - por lo que en ningún caso podrían dar lugar a una rescisión del fallo, careciendo así de virtualidad casacional.

TERCERO

Procede no dar lugar al recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en representación de Don Carlos Ramón , contra sentencia dictada el 18 de Diciembre de 1992 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga en el recurso nº 969/1.990. E imponemos expresamente a la recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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