STS, 23 de Abril de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Punta Umbria, representado por el Procurador D.Angel Luis Mesas Peiró, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Huelva, representado por el Procurador D.Antonio Gomez de la Serna Adrada, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada el 28 de enero de 1993 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, en recurso sobre denegación de licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, se ha seguido el recurso nº 2375/90 promovido por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Huelva y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Punta Umbria, sobre denegación de licencia de obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de enero de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS. Debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Huelva y declaramos no ser conformes a Derecho y anulamos totalmente los Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Punta Umbria (Huelva) recurridos por ser competente el Arquitecto Técnico (Aparejador) D. Ramón para la realización y dirección del Proyecto Técnico relativo a la nave industrial a que se refiere este proceso; y decretamos no haber lugar a la fijación de derecho indemnizatorios con cargo al Ayuntamiento demandado.-No procede la imposición de costas a ninguna de las partes en este procedimiento".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Punta Umbria y elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 21 de abril de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene, ante todo, precisar, de una parte que el proyecto de ejecución material de la obra de cuya licencia se trata asciende a la cantidad de 10.404.554 ptas. por lo que ninguna tacha de inadmisibilidad por razón de la cuantía -artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional- es oponible validamente al acceso del presente recurso de casación, y de otra, que el mismo ha sido deducido tan sólo por el Ayuntamiento de Punta Umbria -Huelva- por lo que queda a extramuros del recurso la cuestión respecto de la cual la sentencia fue desestimatoria.

SEGUNDO

Entrando ya en el análisis de fondo, tan sólo se formula un motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4, por infracción de la jurisprudencia aplicable, citando al efecto una larga serie de sentencias de esta Sala que se ha pronunciado sobre la cuestión principal debatida, esto es, la competencia de los Arquitectos Técnicos para proyectar naves industriales de nueva planta, sobre la que ciertamente se ha pronunciado esta Sala en innumerables resoluciones. En este sentido conviene comenzar señalando que como hemos declarado en sentencias de 8 de marzo de 1999, 13 de marzo y 6 de febrero de 1998, 12 de marzo y 4 de enero de 1996 (entre otras muchas), en la Ley 12/1986, de 1 de abril, artículo 2º.2, la profesión de Arquitecto Técnico es objeto de un tratamiento singular, al igual que lo es la de Ingeniero Técnico de Obras Públicas, artículo 2º.3, fuera del general correspondiente a los Ingenieros Técnicos, de suerte que sin perjuicio de asignarles sin limitación alguna todas las atribuciones de estos descritas en los apartados b) a

e) del artículo 2º.1 en relación con su especialidad de ejecución de obras, con sujeción a las prescripciones del sector de la edificación, en cuanto a la facultad de elaborar proyectos, con referencia a las atribuciones especificadas para los Ingenieros Técnicos en el apartado a) del artículo 2º.1, se la limita a los proyectos referentes a aquellas obras y construcciones que con arreglo a la legislación del sector de la edificación no precisen de proyecto arquitectónico, a los de intervenciones parciales en edificios construidos que no alteren su configuración arquitectónica, a los de demolición y a los de organización, seguridad, control y economía de obras de edificación de cualquier naturaleza, imponiendo en su Disposición Final 1ª.3 la remisión por el Gobierno a las Cortes Generales de un proyecto de Ley de Ordenación de la Edificación, en el que se regularían las intervenciones de los técnicos facultativos conforme a lo previsto en el artículo 2º.2 y de los demás agentes que intervienen en el proyecto de edificación.

Siguiendo lo dicho en las citadas sentencias, cuanto se acaba de exponer nos permite delimitar dentro de la profesión de Arquitecto Técnico el ámbito de sus facultades en lo que se refiere a la de elaborar proyectos. La misma, en primer lugar, ha de guardar relación con el que define su especialidad, no otro distinto que el de ejecución de obras, y concretamente, de las de arquitectura, concebida ésta como el arte de proyectar y construir edificios y de sus instalaciones complementarias, incardinado, por consiguiente, en el propio del sector de la edificación, y en segundo término, fuera de los supuestos legal y expresamente admitidos de intervenciones parciales en edificios construidos, demoliciones y organización, control y seguridad de obras de edificación, ha de tenerse por restringida a los supuestos de que las obras y construcciones objeto del proyecto no precisen de uno arquitectónico; concepto este que ha de reputarse como jurídicamente indeterminado por no haber sido objeto de definición legal y difiriéndose su concreción a una Ley aún no promulgada, y que en trance de integrarlo y dotarle de contenido, por una parte, no ha de entenderse como relativo a proyecto de Arquitecto Superior, ya que otros técnicos de este grado están también legalmente capacitados para proyectar obras de arquitectura, y por otra, al suponer una limitación para los Arquitectos Técnicos, ha de necesariamente considerarse como proyecto que por su entidad y características exceda de los conocimientos adquiridos por los mismos mediante los estudios establecidos para alcanzar su titulación media.

Este criterio interpretativo genérico de relación entre las atribuciones permitidas a los Arquitectos Técnicos y la naturaleza o entidad de los estudios realizados y superados para obtener su titulación, ha sido concretado por esta Sala, siempre en directa relación con el caso concreto contemplado en muy extensa y repetida doctrina plasmada, entre muchas otras, en las sentencias de la Sala de Revisión de este Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1991 y 6 de marzo de 1992, donde se declaró la improcedencia de que los Arquitectos Técnicos proyecten la construcción de nueva planta de una nave con finalidad agropecuaria que requiera obras de cimentación y forjado, así como las de esta Sala de 23 de mayo de 1992 que llega a la misma conclusión respecto a la construcción de una nave industrial sobre superficie de 400 m2. en una sola planta, y de 23 de marzo de 1992 la cual expresa que la construcción de una nave almacén de nueva planta compete a un Arquitecto Superior porque los Arquitectos Técnicos carecen de la facultad de elaboración de proyectos de obras relativos a la construcción de edificios, sea cual fuese su destino, que impliquen la cimentación con hormigón; la de 6 de mayo de 1992 referida a la construcción de una nave industrial declara la incompetencia de un Arquitecto Técnico para tal cometido, reiterando las de 10 de abril de 1990, 29 de enero y 26 de febrero de 1991 y 8 de abril de 1992 e insistiendo la de 7 de mayo de 1992 en negar competencia a los Arquitectos Técnicos para la construcción de una nave industrial, no menos que la de 18 de marzo de 1992 que proclama la incompetencia de los Arquitectos Técnicos, para la construcción de una nave industrial de una superficie de 300 m2. de estructura prefabricado a base de pórticos de hormigón armado y cerramiento de fábrica de bloque de hormigón. La de 3 de noviembre de 1992 también niega a los Arquitectos Técnicos competencia para proyectar la construcción de una nave de 10,25 metros de fachada y 40 metros de profundidad, siendo de 307 m2. la superficie total a construir.

TERCERO

La sentencia de instancia no ha efectuado, pues, una acertada interpretación de la doctrina legal expuesta, referida a la Ley 12/86, de 1 de abril, puesto que se trataba de la construcción de una nave-almacén con oficina, compuesta de tres módulos, cuya estructura define un portico tipo que serepite cada 5 metros, con una ocupación de 1.055 m2. de la parcela, con apertura de pozos y zanjas de cimentación, con utilización de hormigón en el relleno de pozos para zapatas y zunchos y estructura formada por elementos metálicos dimensionados en planos, según memoria especifica y calculos, habiéndose presupuestado la ejecución por contrato en 12.381.419 ptas., por lo que, en consecuencia, el motivo de casación ha de ser estimado, sin que se oponga a ello el hecho de que con posterioridad se otorgase por el Ayuntamiento recurrente licencia a un proyecto semejante realizado por dos Ingenieros Industriales, pues tal cuestión excede del ámbito del presente recurso, limitado única y exclusivamente a la competencia de un Arquitectos Técnico para proyectar la obra cuestionada, y sin que, en consecuencia, proceda examinar sí el proyecto elaborado por otros profesionales técnicos es o no conforme con su ámbito de competencia.

CUARTO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una especial imposición de costas en la instancia, y en cuanto a las del presente recurso, cada parte satisfará las suyas - artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional-.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Punta Umbria contra la sentencia de 28 de enero de 1993 dictada en los autos de los que dimana el presente rollo -nº 2375/90- por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, en el particular relativo en que el recurso contencioso-administrativo fue estimado por dicha resolución y, en su lugar, casando dicho particular extremo, declaramos no haber lugar a dicho recurso por ser conformes a derecho los acuerdos recurridos. Sin expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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