STS, 9 de Octubre de 2000

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2000:7204
Número de Recurso510197/1980
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil.

Vista por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, la impugnación verificada por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, de la tasación de costas practicada en el recurso 510.197/80. Habiendo sido parte el Procurador Don Albito Martínez Díez, en representación de Don Everardo y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 18 de marzo de 1.998 la Secretaría de la Sala practicó la tasación de costas correspondiente al recurso nº 510.197/80, en el que en virtud de auto de 25 de junio de 1.997 se impuso el pago de las costas de la ejecución a la Administración del Estado, fijándose dicha tasación en la cantidad de

5.780.348 pesetas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, ha impugnado por indebidos y por excesivos los honorarios expresados en la minuta del Letrado Don Marco Antonio, solicitando que se estimen indebidos en cuanto a las partidas "por la ejecución" y "recurso de súplica contra la providencia de 3 de noviembre de 1.995", y excesivos los correspondientes a la tercera partida, y, subsidiariamente, caso de considerarse debidos los correspondientes a las partidas primera y segunda de la minuta, queden reducidos los honorarios a las cantidades que se expresan en el cuerpo de su escrito.

TERCERO

El Procurador Don Albito Martínez Díez, en nombre de Don Everardo y otros, contestó a la impugnación mediante escrito en el que solicitó que se rechace la impugnación de la minuta por indebida, y previa audiencia de las partes, se acuerde pasar los autos al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid para que emita informe sobre la impugnación por excesiva. El 13 de julio de 2.000 presentó nuevo escrito ratificando su petición de cobro de honorarios.

CUARTO

Para la votación y fallo del presente incidente se señaló el 3 de octubre de 2.000, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera partida de la minuta de honorarios impugnada fija la cantidad de 5.000.000 pesetas "por la ejecución", aludiendo anteriormente a las costas de la pieza de ejecución del recurso hasta el auto de fecha 25 de junio de 1.997 (cuantía 90.000.000 pesetas). El señor Abogado del Estado impugna esta partida por su generalidad y falta de detalle, que no concreta las actuaciones por las que se minuta la respetable cantidad de 5.000.000 pesetas, lo que impide conocer si existe o no duplicidad con el resto de las partidas que figuran en la minuta y, además, si se ha valorado o no alguna actuación no debida, con cita de la sentencia de 4 de julio de 1.994, que a su vez tomó en cuenta lo prevenido en los artículos 423 y 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre exigencia de que la minuta sea detallada y que no se comprendan en la misma partidas que no se expresen detalladamente. La impugnación no puede prosperar, ya que las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid consideran unitariamente las actuaciones que se lleven a cabo para la ejecución de una sentencia a efectos de la correspondiente minuta de honorarios (véanse normas 127, 74 y 50). El hecho de que la cantidad sea de

5.000.000 pesetas, que la parte acreedora fundamenta en la duración de la ejecución y en la cuantía a la que se refiere, no tiene influencia en esta caracterización unitaria ni obliga al Letrado minutante a especificar las distintas actuaciones realizadas en el largo período de tiempo que fue necesario para la ejecución. Por otra parte, es evidente que la minuta comprende todas las actuaciones realizadas salvo las que son objeto de la partida segunda y tercera. Los honorarios devengados por las actuaciones llevadas a cabo en la ejecución de la sentencia de 21 de febrero de 1.983 de ningún modo pueden calificarse de indebidos y su globalización responde a las Normas Orientadoras del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

SEGUNDO

La segunda partida impugnada, por importe de 250.000 pesetas, se devenga por "recurso de súplica contra la providencia de 3 de noviembre de 1.995". El señor Abogado del Estado entiende que la referida providencia era de recibimiento a prueba, a pesar de lo cual fue recurrida por la contraparte, siendo confirmada por auto de 16 de abril de 1.996, de lo que deduce que la partida corresponde a una actuación superflua e inútil en el tenor del artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El argumento debe ser rechazado, porque la circunstancia de que la interposición de un recurso de súplica sea estimado o desestimado en nada influye en la procedencia de minutar la actuación correspondiente.

TERCERO

Al rechazarse la impugnación de la tasación de costas por indebidas, procede continuar la sustanciación en relación con la impugnación de las tres partidas de la minuta de honorarios del Letrado Don Marco Antonio que efectúa el Abogado del Estado, considerándolos excesivos, a cuyo efecto se seguirá el trámite previsto por los artículos 427 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

No se aprecia la concurrencia de circunstancias que determinen una especial imposición de costas en el presente incidente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación por indebidas de las dos primeras partidas de la minuta de honorarios del Letrado Don Marco Antonio verificada por el señor Abogado del Estado. Continúe la sustanciación por el cauce procesal de los artículos 427 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en orden a la impugnación por excesivas de las tres partidas de la referida minuta, oyéndose por dos días al Letrado contra quien se dirige la queja y pasándose después los autos para informe al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid; sin efectuar especial imposición de costas en el presente incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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