STS, 10 de Noviembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 4232/93 interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la mercantil Muropa, S.L., contra la sentencia de 7 de mayo de 1993 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo 205/90, sobre aprobación de Normas Subsidiarias de Planeamiento, siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y defendida por Letrado de sus servicios Jurídicos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo 205/90 promovido por la mercantil Muropa, S.A contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid de 28 de diciembre de 1989, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 17 de julio de 1989, sobre aprobación definitiva de las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento de los polígonos 16, 18 y 19 del término municipal de Villalbilla, siendo parte demanda la Comunidad Autónoma de Madrid.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 1993, en la que aparece el fallo que dice " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Pinto Marabotto, en nombre y representación de la Empresa Muropa, S.A. contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid de 28 de diciembre de 1989, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 17 de julio de 1989, sobre aprobación definitiva de las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento de los polígonos 16, 18 y 19 del término municipal de Villalbilla, por lo que se confirma la mencionada resolución recurrida, por ser ajustada a derecho."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la mercantil Mutopa, S.A., y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 1 de octubre de 1995 se admitió y se dio traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de 15 de diciembre de 1995, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día, 3 de noviembre de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado no debió superar la fase de admisión. El artículo

93.4 de la LRJCA dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el núm. 2 de dicho artículo, respecto a actos odisposiciones de las Comunidades Autónomas, solo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas por los órganos de aquellas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

De acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos Auto de 18 de septiembre de 1995) del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

SEGUNDO

En el presente caso basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación para apreciar que no se ha cumplido esta última exigencia por lo que la Sala de instancia debió de tener por no preparado el recurso de casación pues aquel únicamente dice que " se infringen normas de carácter general, entre ellas el artículo 70.3 de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, aprobada por el Real Decreto 1.346/1976 de 9 de abril."

Por tanto, no se justifica que su pretendida infracción haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito como, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

TERCERO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2 a ) y c) de la LRJCA - en relación con lo previsto en sus artículos 96.2 y 93.4-, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa interposición. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emana del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación 4232/93, condenando a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

4 sentencias
  • SJCA nº 1 81/2017, 24 de Abril de 2017, de Santander
    • España
    • April 24, 2017
    ...interesado acceder al recurso. Al respecto, la jurisprudencia del TS yd e la Sala de Cantabria son constantes. Así, las SSTS de 30-4-1997 y 10-11-1999 dejan claro que si por error se ofrece un recurso inexistente, la utilización de la vía indicada por el interesado no puede perjudicarle, de......
  • STSJ Comunidad Valenciana 3755/2018, 18 de Diciembre de 2018
    • España
    • December 18, 2018
    ...lo que le produce indefensión y vulnera el art. 24 de la Constitución así como la doctrina jurisprudencial plasmada en la sentencia del Tribunal Supremo de 10-11-1999 sobre el principio de igualdad de armas en cuanto a la carga de la La STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 ) recuerda que "la nul......
  • STSJ Aragón 262/2009, 20 de Abril de 2009
    • España
    • April 20, 2009
    ...la sentencia tras transcribir parcialmente el auto del Tribunal Constitucional de 19 de diciembre de 2005 y la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1999 , y poner de manifiesto la solución dada por la sentencia de la Sección 1ª de esta Sala, confirmada por la del Tribunal Su......
  • STSJ Andalucía 3216/2014, 4 de Diciembre de 2014
    • España
    • December 4, 2014
    ...de la Jurisdicción Social, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 21 de junio de 1990, 10 de junio de 1992, 10 de noviembre de 1999, 24 de mayo de 2000 y 19 de febrero de 2002, y esta Sala de lo Social de Sevilla en sentencias de 1 de febrero de 2001, 15 de marzo de 2002, 17 ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR