STS, 2 de Julio de 1998

PonenteD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso6958/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación nº 6958/92, interpuesto por el Procurador Sr. Ferrer Recuero, en nombre y representación del Ayuntamiento de Galdácano y por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, en nombre y representación de D. Everardo(sucedido en el proceso por Dª Alicia), contra la sentencia dictada en fecha 6 de Noviembre de 1991, y en su recurso nº 1407/87, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sobre impugnación de licencia para reconstruir un caserío, siendo parte apelada también el Sr. Everardo, representado por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 2ª), dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Galdácano se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de Enero de 1992; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Ferrer Recuero, en nombre y representación de la Corporación apelante, y también el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, en nombre y representación de D. Everardo, el cual en el momento de su personación como apelado, se adhirió al recurso de apelación.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de Mayo de 1993 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (Ayuntamiento de Galdácano) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Habiéndose adherido a la apelación D. Everardo, por providencia de fecha 9 de Julio de 1993 se le dio traslado a fin de que como apelante pudiera formular sus correspondientes alegaciones, lo que hizo en escrito presentado en fecha 31 de Julio de 1993 en el cual, después de alegar lo que a su derecho convino, solicitó la revocación de la sentencia impugnada en cuanto no decretó la demolición de la edificación discutida.

CUARTO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (También D. Everardo) que formuló sus alegaciones como apelado exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada en aquello no impugnado por él en cuanto apelante.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de Diciembre de 1995 se tuvo por personada a Dª Aliciaen sustitución de su hermano demandante.

SEXTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 29 de Diciembre de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 24 de Junio de 1998, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó en fecha 6 de Noviembre de 1991, y en su recurso nº 1407/87, por medio de la cual se estimó sólo en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Apalategui Carasa, en nombre y representación de D. Everardo(sucedido en esta segunda instancia por su hermana Dª Alicia), contra la licencia concedida por el Ayuntamiento de Galdácano en fecha 2 de Agosto de 1985 a D. Alexanderpara la rehabilitación o reconstrucción del casería de su propiedad sito en el BARRIO000, de dicho término municipal.

SEGUNDO

Consta en los autos de instancia el emplazamiento hecho a D. Alexanderen la persona de Dª Francisca.

TERCERO

El Sr. Everardo, propietario de un edificio colindante, impugnó en reposición la licencia mencionada, con base en el argumento principal, (aunque no único, ya que ponía también de manifiesto posibles ilegalidades sustanciales de la licencia) de que ésta había sido concedida prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, ya que, según lo dispuesto en el artículo 44-2 del Reglamento de Gestión Urbanística la licencia para la edificación de edificios aislados destinados a vivienda familiar en el suelo no urbanizable requiere una previa autorización de la Comisión Provincial de urbanismo (aquí la Diputación Foral de Vizcaya), de la que se ha prescindido en este caso.

Congruentemente con ese argumento principal, el Sr. Everardosolicitó literalmente en el suplico del recurso de reposición que se declarara "la nulidad de pleno derecho de la licencia otorgada, declarando asimismo la nulidad de las actuaciones practicadas, tramitándose la solicitud Don. Alexanderpor el procedimiento previsto en el artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística". y pidió sólo supletoriamente que se anulara la licencia por infringir determinaciones del Plan General de Galdácano.

La sentencia de instancia acogió el argumento de la necesaria autorización previa dispuesta en el artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística, y, con base en esta infracción procedimental, estimó en parte el recurso contencioso administrativo y ordenó al Ayuntamiento de Galdácano dar a la solicitud del Sr. Alexanderel trámite previsto en el artículo 44 de dicho Reglamento; y desestimó la solicitud de demolición y el resto de las peticiones del demandante, al ser meramente formal la causa de anulación de la licencia.

CUARTO

La apelación del Sr. Everardose basa en la circunstancia de que, en su opinión, la sentencia de instancia debió decretar la demolición del edificio en cuestión, pues se sabe ahora ya que no es legalizable, de forma que no resulta lógico demorar este problema para otro pleito posterior. Sin embargo tal pretensión no puede ser aceptada, porque en el propio recurso de reposición (que es el que marca el objeto del ulterior proceso, a salvo peticiones accesorias) el Sr. Everardosolicitó precisamente una retroacción de actuaciones, tal como queda dicho, y, por lo tanto, es lógico que, accediendo a tal petición, la Sala de instancia se guardara de decretar la demolición, ya que, además, a consecuencia del propio pronunciamiento la licencia estaba pendiente de resolución. Dicho en otras palabras, el demandante no puede atacar la sentencia, primero, porque ésta ha acogido literalmente la pretensión principal que articuló en el recurso de reposición, y segundo, porque de suyo va que no puede decretarse la demolición de un edificio cuya licencia está en trámite.

En consecuencia, procede desestimar la apelación formulada por el Sr. Everardo.

QUINTO

También procede desestimar la apelación formulada por el Ayuntamiento de Galdácano, la cual se base en un argumento sustancial, a saber, el de que si la intervención de la Diputación Foral de Vizcaya en el trámite del artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística tiene como única finalidad impedir la formación de un núcleo de población es lógico que se exija en aquellos casos en que la solicitud se refiera a la edificación de una nueva construcción pero carece de razón de ser cuando lo pretendido sea sustituir un edificio existente por otro nuevo, ya que en este caso el número de edificaciones no se altera y este control viene a ser innecesario.

Este argumento es equivocado. Si un edificio existente en suelo no urbanizable se derriba con el fin de construir en su lugar uno nuevo, está claro que ha de darse a la solicitud de licencia el trámite del artículo 44-3 del Reglamento de Gestión Urbanística, (con intervención, por lo tanto, de la Comisión Provincial de Urbanismo u órgano correspondiente), y ello es así porque, siendo nuevo el edificio proyectado, debe decidirse si éste (aunque quizá no el anterior) origina riesgo de formación de un núcleo de población.

Y esto se justifica plenamente en el caso de autos, en que la prueba pericial ha demostrado indudablemente que no se ha rehabilitado el edificio anterior sino que se ha derribado completamente ("incluso el muro de carga perimetral que hubiera servido para realizar la rehabilitación interior", tal como dice el Sr. Perito), para construir un edificio absolutamente nuevo, tan nuevo que "no tiene ningún parecido a nivel de diseño, morfología, distribución interior, configuración de fachadas, abertura de huecos, altura de cumbrera, altura de alero, materiales utilizados, etc, con el edificio original". Por cierto que, entre las modificaciones, se encuentra una que tiene bastante que ver con el riesgo de formación de un núcleo de población, como es la de que en el nuevo edificio se ha aumentado su volumen elevando la cumbrera a fin de poder habilitar el espacio bajo ésta como una segunda vivienda (que antes no existía); y a efectos de formación de un núcleo de población no es lo mismo, evidentemente, que el edificio antiguo tuviera una viviendas (más establos y camarote) y que el nuevo edificio tenga dos, porque en dos cabe más población que en una, siendo éste un aspecto a controlar en el trámite que el Ayuntamiento de Galdácano omitió.

SEXTO

La sentencia es, pues, en todo ajustada a Derecho, y procede su confirmación.

SÉPTIMO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 6958/92 interpuesto por el Ayuntamiento de Galdácano y por D. Everardo(sucedido por Dª Alicia), y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de fecha 6 de Noviembre de 1991 que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó en su recurso contencioso administrativo nº 1407/87. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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