STS, 18 de Mayo de 1999

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso2231/1993
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 2231/93 interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación del Ayuntamiento de Córdoba, contra la sentencia de 30 de Noviembre de 1992 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso contencioso- administrativo 3916/87, sobre Plan General de Ordenación Urbana.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede Sevilla, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo 3916/87 promovido por D. Gabino y otros contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 1 de agosto de 1986 que aprobó definitivamente la adaptación- revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba, siendo partes demandas la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Córdoba.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 1992, en la que aparece el fallo que dice " Que estimando la demanda interpuesta ... contra la ya referida resolución de la Conserjería (sic) de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, debemos declarar y declaramos la nulidad de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba en cuanto modifica la ordenación del inmueble de los actores, debiendo mantenerse las condiciones de altura y de usos con que fue construido. Sin costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Córdoba, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 13 de junio de 1995 se admitió y no personándose parte recurrida alguna se señaló día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día, 6 de mayo de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la LRJCA dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el núm. 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, solo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas por los órganos de aquellas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracciónde una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

De acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos Auto de 18 de septiembre de 1995) del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

SEGUNDO

En el presente caso basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación para apreciar que no se ha cumplido esta última exigencia por lo que la Sala de instancia debió de tener por no preparado el recurso de casación pues aquel únicamente dice que "mediante el presente escrito, y dentro del plazo legalmente previsto, se pone en conocimiento de ese Organo Jurisdiccional la intención de interponer Recurso de Casación contra la citada Sentencia (Art. 96.1, L.J.C.A.); Recurso que se va a fundamentar en el art. 95.4 de la L.J.C.A. por entender que la Sentencia, dicho sea con el debido respeto, ha infringido las normas del Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia."

Por tanto, no se precisan, - ni tan siquiera se citan- como exige el artículo 96.2 de la LRJCA, las normas concretas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se reputan infringidas, ni por ende se justifica que su pretendida infracción haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito como, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

TERCERO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2 a ) y c) de la LRJCA - en relación con lo previsto en sus artículos 96.2 y 93.4-, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa interposición y falta de fundamento. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emana del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación 2231/93, condenando a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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