STS, 28 de Septiembre de 1999

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso3320/1997
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por D. Miguel Ángel, representado y defendido por la Letrada Sra. de la Lama Rufo, contra la sentencia dictada el 5 de junio de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, sobre despido, promovido por dicho recurrente contra EL CORTE INGLES, S.A., INVESTRONICA S.A. e INDUYCO, S.A.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido INVESTRONICA, S.A. E INDUYCO, S.A. representados por el Procurador Sr. Araez Martínez y defendidos por Letrado, y EL CORTE INGLES, S.A., representado por el Procurador Sr. Andreu Socias y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante sentencia de 5 de junio de 1.995 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, en procedimiento sobre despido, seguido a instancia de D. Miguel Ángelcontra EL CORTE INGLES, S.A., INVESTRONICA S.A. e INDUYCO, S.A., se desestimó la demanda y se absolvió a las demandadas de las pretensiones en su contra planteadas.

SEGUNDO

Por escrito de fecha 2 de septiembre de 1.997 presentado en este Tribunal por D. Miguel Ángelse solicitó el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio para formalizar el recurso extraordinario de revisión.

TERCERO

Por providencia de 18 de diciembre de 1.997 se acordó tener por designada en turno de oficio para la defensa y representación de D. Miguel Ángela la letrada Dª MARIA DE LAS NIEVES LAMA RUFO y haciéndole entrega de los autos a fin de que si lo estimase pertinente presentara la demanda de revisión.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso extraordinario de revisión por la Letrada Sra. de la Lama Rufo, en nombre de D. Miguel Ángel, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 26 de mayo de 1.998, al amparo del artículo 1796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

Por providencia de 28 de mayo de 1.998, se tuvo por interpuesto el presente recurso emplazándose a los demás litigantes, para que en el plazo de cuarenta días y bajo los apercibimientos legales, comparezcan ante esta Sala, presentándose escrito en tiempo y forma.

SEXTO

Por auto de 15 de octubre de 1.998, se acordó de conformidad con los artículos 750, 752 y 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes recibir el presente recurso a prueba, por término de veinte días, comunes para proponer y practicar, con el resultado que obra en autos.

SEPTIMO

Evacuado el traslado de contestación a la demanda por los recurridos, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "en los casos previstos por el artículo 1796, el plazo para interponer el recurso de revisión será el de tres meses, contados desde el día en que se descubrieren los documentos nuevos o el fraude, o desde el día del reconocimiento o declaración de falsedad" y una reiterada doctrina de esta Sala ha señalado que este plazo es de caducidad y que corresponde a la parte que solicita la revisión alegar y probar los hechos que acrediten que la acción revisora se ha ejercitado dentro del mismo. Esta exigencia ha sido incumplida por la parte demandante que se limita a señalar que la demanda "se interpone antes de haber transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 1798 de la propia Ley, en relación con su artículo 305 y el artículo 5 del Código Civil, habiéndose interrumpido dicho plazo hasta la designación y aportación de autos al abogado que encabeza el presente escrito", pero sin precisar el día inicial del cómputo en relación con la recuperación o descubrimiento de los documentos supuestamente retenidos o el conocimiento de la maquinación. Por otra parte, si, como dice el demandante, los documentos recobrados obraban en poder de la Administración laboral y se habían incorporado a los procedimientos judiciales en los que se dictaron la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de noviembre de 1995 y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de mayo de 1997, es evidente que tales documentos fueron conocidos por la parte con más de tres meses de anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud inicial de revisión el día 2 de septiembre de 1997. En cuanto a la maquinación fraudulenta, si ésta, según la demanda de revisión, consiste en que "alegando que no tiene mi mandante la documentación administrativa relativa al permiso de trabajo, se le tiene que despedir el 22 de enero de 1.990, haciéndole un nuevo contrato de trabajo al día siguiente 23 de enero de 1.990 para la empresa Investrónica Incorporated como representante de ventas", como "así lo refleja la ya mencionada sentencia del Tribunal Superior de Justicia en su fundamento de derecho cuarto", es claro que tal maquinación -completamente inmanente al proceso que se quiere revisar- fue conocida por el actor desde enero de 1990 o, al menos, desde que se le notificó la sentencia que menciona.

SEGUNDO

Lo anterior es suficiente para la desestimación del recurso. Pero debe añadirse que la pretensión revisora carece de cualquier fundamento. El recurso invoca las causas 1ª y 4ª del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En relación con la primera se alega la existencia de documentos recobrados que habían sido detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se dictó la sentencia. Pero la única referencia que se hace a tales documentos consiste en que "dichos documentos obran en poder de la Administración laboral y se han incorporado a los procedimientos en los que la misma ha sido parte, tanto en el recurso de suplicación al que nos hemos referido más arriba como al recurso contencioso-administrativo seguido ante la Audiencia Nacional al que también hemos hecho referencia". Ante tal indeterminación es claro que la pretensión revisora no está fundada, pues no se establece cuáles son esos documentos, ni su virtualidad en orden a acreditar el eventual error en el enjuiciamiento de la sentencia recurrida, ni las circunstancias en que fueron retenidos y recobrados. En la hipótesis de que se estuviera aludiendo a lo decidido en las sentencias ya mencionadas de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, basta señalar que en las mismas se decide sobre un período que termina el 15 de octubre de 1990 y que la sentencia cuya revisión se pide se dicta en una demanda por despido nulo interpuesta en marzo de 1995, que se desestima por falta de acción al ser reproducción de las ya formuladas en otros Juzgados, por no haberse acreditado prestación de servicios con los demandados posterior a la fecha de 22 enero de 1990, que consta en hechos probados para uno de aquéllos y porque, aunque se admitiera la existencia de prestación de servicios hasta octubre de 1990 o febrero de 1991, la acción de despido habría caducado cuando en diciembre de 1994 se presentó la correspondiente papeleta de conciliación.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por D. Miguel Ángel, contra la sentencia dictada el 5 de junio de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, sobre despido, promovido por dicho recurrente contra EL CORTE INGLES, S.A., INVESTRONICA S.A. e INDUYCO, S.A.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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