STS, 29 de Octubre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 7207/93 interpuesto por la Generalidad Valenciana representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, promovido contra la sentencia dictada el 7 de julio de 1993 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en los recursos contencioso-administrativo acumulados nºs. 1689/89, 1690/89 y 1709/89 sobre Proyecto de revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, siendo partes recurridas: el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de D. Iván , la Procuradora Dña. Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de "Grand Hotel Crystal Palace S.A." y la Procuradora Dña. Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de Entreavenidas, S.A. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se han seguido: el recurso número 1689/89 interpuesto por Entreavenidas, S.A., el recurso nº 1690/89 interpuesto por Grand Hotel Crystal Palace S.A y el recurso nº 1709/89 interpuesto por D. Iván , contra las desestimaciones del los recursos de reposición formulados contra la Resolución de 28 de diciembre de 1988 de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, por la que se aprobó definitivamente el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, en el que han sido partes demandadas la Generalidad Valenciana y el Ayuntamiento de Valencia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de julio de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1689/89, interpuesto por el Procurador Dª María Luisa Belén Alcón Espinosa, en nombre y representación de Entreavenidas S.A., y el recurso 1690/89 interpuesto por el Procurador D. José Antonio Peiró Guinot, en nombre y representación de Grand Hotel Crystal Palace S.A, y el recurso 1709/89, interpuesto por el Letrado D. Iván , en nombre propio, contra la resolución de la Consellería de Obras Públicas de 18 y 21 de julio de 1.989, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra otra de fecha 28 de diciembre de 1989 por la que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, y lo declaramos contrario a Derecho y anulamos dejándolo sin efecto, en cuanto a se refiere a la calificación de la parcela existente en la manzana comprendida entre la Gran Vía de Fernando el Católico, Paseo de la Pechina y Beato Gaspar Bono conocida como "de los Jesuitas", como de uso escolar, debiendo quedar con las determinaciones urbanísticas previstas en al aprobación provisional, sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Generalidad Valenciana y elevados los autos a este Tribunal, por resolución de 6 de abril de 1995 se admitió el recurso, y se diotraslado a las partes recurridas para su oposición, formalizándose por la Procuradora Sra. Sorribes Calle en escrito de 26 de abril de 1995, por el Procurador Sr. Pérez- Mulet Suárez en escrito de 17 de mayo de 1995 y por la procuradora Sra. Juliá Corujo en escrito de 23 de mayo de 1995 y quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo, fijado a tal fin el día 27 de octubre de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso de la Generalidad Valenciana dice "cuarto.-El recurso de casación se interpondrá fundado en el motivo cuarto del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción. Y a efectos de lo dispuesto en el artículo 93.4 de dicha Ley, se expresa que ninguna de las normas del ordenamiento jurídico infringidas por la sentencia emanan de la Comunidad Autónoma que dictó el acto impugnado, por ser normas estatales. Quinto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96.1 y 96.2, igualmente se hace constar que las normas estatales y la Jurisprudencia infringidas han sido las siguientes:

  1. - Artículos 41 de la Ley del Suelo y 132 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico", reseñando a continuación Sentencias del Tribunal Supremo "Sexto.- Dado que la sentencia acepta las consideraciones de otra Sentencia anterior de la Sala que sobre la cuestión debatida en la manzana de los Jesuitas declara el Plan aprobado por silencio positivo. Y así lo expresa en la página 19 de la Sentencia . Por ello nos vemos obligados a introducir como motivos al amparo del artículo 95 como preceptos infringidos al amparo del artículo 95.4 de la Ley Jurisdiccional los que se citan a continuación: 1. Artículo 65.3 Ley 7/85 de 2 de abril. 2. Artículo 82.c) y 40a) de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa. 3. Artículos 124 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958. 4- Artículos 41 y 133 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y Jurisprudencia del Tribunal Supremo. 5. Artículo 35.c) de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976. 6. Artículo 31.5 y 35 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, aprobado por Ley Orgánica de 1 de julio de 1982. 7. Artículo 25.2 n) del a Ley 7/85 de 2 de abril "

De lo anterior resulta que no se ha cumplido en el presente caso lo exigido por el artículo 96.2 de la LRJCA, pues no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, ni de doctrina general al respecto sino que debe justificarse que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha declarado esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

SEGUNDO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo, sin que sea óbice para enjuiciar la admisibilidad del recurso el hecho de que ésta se admitiera en su día, ya que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la superación de dicha fase procesal no prejuzga la posibilidad de apreciar en el momento de dictar sentencia la concurrencia de cualesquiera motivos que hubieran dado lugar a su inadmisión. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7207/93, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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