STS, 10 de Noviembre de 1999

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso4612/1993
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 4612/93 interpuesto por el Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de Fomento de Inversiones y Crédito, S.A. D. Paulino promovido contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 1993 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 516/91 sobre Plan Especial de determinación de equipamientos, siendo partes recurridas la Generalitat de Catalunya, representada y dirigida por Letrado de sus servicios jurídicos, y el ayuntamiento de Tiana, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el recurso número 516/91 promovido por Fomento de Inversiones y Crédito, S.A. D. Paulino contra la desestimación presunta por la Consellería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya del recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo de 7 de marzo de 1990 por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de determinación de equipamientos de la manzana delimitada por el Paseo de la Vilesa y las Calles Matas, Catellar y Pau Giralt de Tiana, en el que ha sido parte demandada la Generalitat de Cataluña y el Ayuntamiento de Tiana.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 1993, con el siguiente fallo: "En atención a lo expuesto la Sala ha decidido desestimar la demanda interpuesta por Fomento de Inversiones y Crédito, S.A. D. Paulino contra los actos recogidos en el fundamento jurídico primero, sin expresa condena en costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Fomento de Inversiones y Crédito, S.A. D. Paulino , y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 21 de noviembre de 1995 se admitió el recurso dando traslado a las partes recurridas para su oposición, formalizándose por la Generalitat de Catalunya en escrito de 3 de enero de 1996 y por el Ayuntamiento de Tiana en escrito de 27 de marzo de 1996, y se acordó señalar día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 3 de noviembre de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado debió inadmitirse a trámite por su defectuosa preparación. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles derecurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso, en el escrito de preparación del recurso dice: "se fundamenta el presente en el motivo 4º del artículo 95.1 LJCA"

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma- ni tan siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4612/93, condenando a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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