STS, 3 de Abril de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:2376
Número de Recurso8662/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 8662/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Iruñeko Komunikabideak, S.A., contra la sentencia de 19 de noviembre de 1994 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recaída en el recurso 286/91, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto con fecha 17 de diciembre de 1990, contra acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 25 de octubre de 1990 sobre concesiones para la gestión del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métrica con modulación de frecuencia. Siendo parte recurrida el Gobierno Navarro y la Compañía Navarra de Radiodifusión, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Rechazando las causas de inadmisibilidad opuestas y desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Iruñeko Komunikabideak, S.A., frente a acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 25 de octubre de 1990 y desestimación presunta del recurso de reposición ejercitado frente al anterior, por hallarlo en conformidad al Ordenamiento Jurídico".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de Iruñeko Komunikabideak, S.A. presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Letrado asesor don Ildefonso Sebastián Labayen en representación del Gobierno Navarro y el Procurador de los Tribunales don Antonio-Angel Sánchez- Jáuregui Alcaide en nombre y representación de la Compañía Navarra de Radiodifusión, S.A. como partes recurridas.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-3º y de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia casándola recurrida, y anulando, en consecuencia, el acuerdo administrativo recurrido, declare el derecho de la recurrente a la adjudicación de la emisora que resulte procedente.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal del Gobierno Navarro ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la que declare la íntegra desestimación del presente recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal de la Compañía Navarra de Radiodifusión, S.A. ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia desestimando totalmente el recurso de casación interpuesto por Iruñeko Komunikabideak, S.A., imponiendo a la recurrente las costas del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 12 de marzo de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Gobierno de Navarra, de 25 de octubre de 1990, sobre adjudicación de concesiones para la gestión del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación por la demandante.

El artículo 93-4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia; y el artículo 96-2 de la misma Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93-4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso, el escrito de preparación se limita a señalar: "aun cuando el recurso se sustanciaba frente a un acto o disposición del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Navarra... el recurso se funda en la infracción de normas no emanadas de sus órganos, expresamente denunciadas en nuestro escrito de demanda, relevantes y determinantes del fallo de la sentencia, tales como la infracción del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo en cuanto a la motivación de los actos administrativos objeto de discusión, vulneración de los artículos , 2 y 3; 9º,3; 14; 20º,3; y 46 de la Constitución española, del principio general sobre la desviación de poder, y otras normas, principios y doctrina jurisprudencial".

Es evidente que, en tales términos, el escrito no cumple con lo que exige el artículo 96-2 de la Ley de la Jurisdicción, pues no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, lo que la recurrente no ha hecho, ya que se ha limitado a una enumeración carente de mayores argumentos sobre los preceptos y principios jurídicos que considera infringidos y el único añadido a esa numeración ha sido el referido al artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, del que se dice que se cita "en cuanto a la motivación de los actos administrativos objeto de discusión", olvidando que -como ha dicho esta Sala en Auto de 23 de marzo de 1998, en un caso similar- tal infracción, en los términos que se plantea, no es predicable de las sentencias judiciales y en cualquier caso no cumple los requisitos de justificación señalados.

SEGUNDO

Ahora bien, es cierto que según la jurisprudencia mayoritaria la carga procesal de que se trata, impuesta por el artículo 96-2, sólo cobra sentido en relación con el motivo casacional previsto en el artículo 95-1-4º, y en el escrito de formalización del recurso de casación la entidad recurrente fundamenta un primer motivo al amparo del artículo 95-1-3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Se alega que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, porque no sólo no se pronuncia sobre el segundo de los pedimentos de la demanda, sobre concesión a la actora de la emisora de Pamplona que resulte procedente, sino que además no entra al análisis de las cuestiones de fondo deducidas por las partes enfrentadas, y - dice la recurrente- no cita un solo precepto, disposición o doctrina como fundamento de su resolución.

Así planteado, tal motivo no puede ser acogido, ya que no se aprecia en la sentencia de instancia la incongruencia omisiva que en él se denuncia. Resulta lógico que la sentencia no se pronuncie sobre el segundo de los pedimentos de la demanda, ya que si se declara la conformidad a derecho de la actuación administrativa impugnada y se rechaza la petición de anulación del acto recurrido, carece de sentido alguno pronunciarse sobre el supuesto derecho de la actora a la concesión de una emisora.

En cuanto a la supuesta falta de respuesta a los argumentos sostenidos en el debate procesal, la recurrente se limita a formular una afirmación apodíctica, plasmando su argumentación en términos genéricos y no detallando con la debida precisión cuáles son los términos del debate que han quedado sustraídos del pronunciamiento de la Sala a quo. En cualquier caso, es reiterada la doctrina jurisprudencial que recuerda que la incongruencia denunciada consiste básicamente en la adecuación entre las pretensiones y la parte dispositiva de la Sentencia, no siendo obligado plegarse miméticamente al discurso dialéctico de las partes ni viniendo obligada ésta a dar respuesta exhaustiva a todas y cada una de las alegaciones, siendo posibles las respuestas implícitas. Así ha ocurrido en este caso, pues la sentencia estudia motivadamente el problema suscitado en el litigio y da respuesta a las cuestiones planteadas, aunque, como dice la misma sentencia, sistematizando la controversia y puntos de conflicto y resolviendo la cuestión de acuerdo con esa sistemática, a lo que ha de añadirse que la misma Sala a quo puntualiza que no hay discusión sobre los hechos, por lo que se centra en los problemas jurídicos , a los que da respuesta con arreglo a una argumentación técnico-jurídica que resuelve esa controversia, siendo cuestión ajena al vicio de incongruencia el desacuerdo o discrepancia que la recurrente pueda sentir respecto de esa argumentación.

TERCERO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley citada.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Iruñeko Komunikabideak, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 19 de noviembre de 1994, dictada en el recurso 286/91. Con imposición de las costas a la sociedad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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