STS, 20 de Diciembre de 1999

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso5623/1993
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 5623/93 interpuesto por el Ayuntamiento de Calviá, representado por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo y estando promovido contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en el recurso contencioso-administrativo nº 469/92 sobre suspensión de la revisión de Plan General de Ordenación Urbana, siendo partes recurridas la Comunidad Autónoma de Baleares, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos y el Consell Insular de Mallorca, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, se ha seguido el recurso número 469/921 promovido por el ayuntamiento de Mallorca contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de 31 de marzo de 1992 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el de 6 de septiembre de 1.991 que suspendió la aprobación de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Calviá, siendo demandados la Comunidad Autónoma de Baleares y el Consell Insular de Mallorca.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Declaramos inadmisible el recurso. Segundo.- Sin costas.- ."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el ayuntamiento de Calviá, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 23 de noviembre de 1994 se admitió el recurso, dando traslado a los recurridos, oponiéndose por escritos de 15 de diciembre de 1994 y 5 de enero de 1995, y se acordó señalar día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 15 de diciembre de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite por su defectuosa preparación. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso, en el escrito de preparación del recurso se dice que "a) La sentencia que se recurre es susceptible de recurso de casación por no estar incluida en ninguna de las exclusiones del apdo. 2 del art. 93 de la citada Ley Procesal. b) se dan los requisitos objetivos exigidos toda vez que, con independencia de que puedan concurrir otros, concurren el motivo 4º del citado art. 95. c) Que esta parte está legitimada para preparar el recurso. d) Que este escrito se presenta en el término de 10 días previsto en el art. 96.4 de la citada Ley 10/92."

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -ni tan siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-, y aunque el escrito de interposición del recurso de casación esté articulado en cuatro motivos -el primero al amparo del ordinal 3º, y los otros tres al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1º LJ- en el escrito de preparación se omite toda referencia a la interposición del recurso al amparo del artículo 95.1.3º. En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2 a) -en relación con los artículos 93.4 y

96.2- de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general

aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5623/93, condenando a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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