STS, 18 de Noviembre de 1999

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso1236/1994
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad VOY-VOY, S.L. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 7 de diciembre de 1993, relativa a delegación de licencia de actividad de discoteca, habiendo comparecido la citada entidad VOY-VOY, S.L. así como el Ayuntamiento de Alicante.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 7 de diciembre de 1.993 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dictó Sentencia, en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Voy-Voy S.L., relativa a licencia de apertura de discoteca.

Notificada dicha Sentencia, por la representación procesal de la entidad Voy-Voy S.L., se presentó escrito preparando recurso de casación. Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 17 de enero de 1.994 se tuvo por preparado recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante el Tribunal Supremo.

SEGUNDO

En 22 de febrero de 1.994 por la mercantil Voy-Voy S.L., se interpuso recurso de casación. Comparece como recurrido el Ayuntamiento de Alicante.

Mediante Auto de 24 de junio de 1997, resolviendo el incidente de inadmision abierto, se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Ayuntamiento recurrido su oposición al recurso.

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalose el día 16 de noviembre de 1999 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso de casación la cuestión debatida ante el Tribunal Superior de Justicia fue la conformidad a Derecho de un acto de un municipio por el que se deniega licencia de ampliación de actividad de bar-pub con objeto de la instalación y apertura de una discoteca. Recurrido el acto en reposición y expresamente desestimada ésta, se inició contra los actos administrativos que acaban de reseñarse la oportuna vía judicial.

Efectuada la tramitación correspondiente del recurso contencioso administrativo interpuesto, el Tribunal Superior de Justicia dictó un fallo en sentido desestimatorio. Para ello partió de los hechos que considera acreditados, según los cuales existía con anterioridad una licencia de bar-pub para el mismoestablecimiento, licencia otorgada en su día que se transmitió después al actual titular al cambiar la propiedad del negocio. Es de tener en cuenta que las instalaciones correspondientes constan de una parte edificada, en la que se realiza la actividad de bar-pub, y una extensa terraza adjunta en la que se pretende sea autorizada la discoteca y en la que ya venian teniendo lugar actuaciones musicales que, por razón del lugar donde se encuentran enclavadas las instalaciones, se efectuaban en una de las playas mas concurridas de la provincia.

Pues bien, presentados diversos documentos y encontrandose entre ellos los correspondientes proyectos técnicos, el Ayuntamiento no llegó a otorgar la licencia por advertirse que en los locales existían deficiencias. Ante ello se mantuvo por el peticionario ya en vía administrativa que había adquirido la licencia en virtud del efecto afirmativo del silencio de la Administración. Pues según la argumentación correspondiente resulta aplicable al supuesto la Ley de la Comunidad Autónoma de Valencia 3/1989, de 2 de mayo, de Actividades Calificadas, y el articulo 5 de dicha Ley establece que a efectos del silencio positivo será de aplicación lo establecido en el Real Decreto Ley 1/1986, de 14 de marzo. Siendo así que habían transcurrido varios meses sin que el Ayuntamiento resolviera, el titular de las instalaciones mantuvo en vía administrativa y después en vía judicial que había adquirido la licencia en virtud del silencio. Por ello, no obstante haberse dictado un acto expreso denegando la licencia, el interesado estimó dicho acto tardío y no conforme a Derecho, siendo éste el motivo de que ante el Tribunal a quo se impugnara dicho acto.

La Sentencia recurrida parte de esta argumentación y acepta que la materia se rige en efecto por la Ley de la Comunidad Autónoma 3/1989, de 2 de mayo, por lo que debe estarse a lo dispuesto en su articulo 5 que remite al Real Decreto Ley 1/1986, de 14 de marzo. Pero entiende la Sentencia que, a tenor del propio articulo 1 del Real Decreto Ley citado, la adquisición de la licencia por silencio positivo se produce siempre que los interesados presenten sus peticiones debidamente documentadas y estas se ajusten al ordenamiento jurídico. Según las declaraciones del Tribunal a quo está suficientemente acreditado que no fue esto lo sucedido en el caso de autos, pues el solicitante de la licencia desatendió los requerimientos, tanto del Ayuntamiento como de la Comunidad Autónoma, de que corrigiera las deficiencias observadas. Por ello la actividad, que venia siendo ejercida de hecho pues la terraza anexa al bar-pub se utilizaba para actuaciones musicales, no se ajustaba al ordenamiento jurídico.

Por ello considera el Tribunal Superior de Justicia que el Ayuntamiento ha hecho un uso correcto de sus potestades al no otorgar la ampliación de la licencia de actividad, y en consecuencia desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación el titular del establecimiento de bar-pub que pretende ampliarse a discoteca, invocando un solo motivo al amparo del articulo 95,1, de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Comparece como recurrido el Ayuntamiento autor de los actos administrativos.

En la tramitación del presente recurso se abrió por la Sala incidente de inadmision resuelto mediante Auto en el sentido de que el recurso debía ser admitido. Pues si bien es aplicable la Ley de la Comunidad Autónoma que sirve de fundamento a la Sentencia recurrida, dada la remisión que se hace por ésta, el recurso versa en definitiva sobre interpretación y aplicación de derecho estatal. Efectivamente la cuestión central es si el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente conforme a Derecho el articulo 1º del Real Decreto Ley 1/1986, de 14 de marzo. A este extremo debe contraerse nuestro pronunciamiento a la vista del mandato contenido en el articulo 93.4 de la Ley Jurisdiccional, que nos veda el enjuiciamiento del Derecho autonomico. No obstante, al ser el referido el extremo decisivo, ello basta para resolver en Derecho la controversia planteada.

Pues bien, tras el estudio correspondiente la Sala llega a la conclusión de que el Tribunal Superior de Justicia ha interpretado de modo correcto el articulo 1 del Real Decreto Ley 1/1986, de 14 de marzo, al declarar que la adquisición de las licencias por silencio positivo que se preve en dicho articulo no es automática, pues la solicitud de licencia ha de estar debidamente documentada y atenerse a lo que establece el ordenamiento jurídico. En el caso de autos el Tribunal a quo considera hechos probados que la petición de licencia no cumplía los requisitos oportunos (los establecidos por la Ley de la Comunidad Autónoma aplicable) y que las instalaciones presentaban deficiencias, hechos estos que no pueden ser discutidos en casación.

En consecuencia se impone desechar o no acoger el único motivo invocado y desestimar el recurso de casación interpuesto. Pues es de tener en cuenta que la entidad recurrente hace una presentación de los hechos que no se atienen a los que se consideran probados por la Sentencia, no alcanza a demostrar que la resolución judicial impugnada haya vulnerado precepto juridico-positivo alguno así como tampoco ladoctrina jurisprudencial, y sobre todo obvia la indiscutible necesidad de combatir la razón de decidir de la Sentencia. No contradice pues, ofreciendo argumentos suficientes a la Sala, la aplicación que hace el Tribunal Superior de Justicia del Derecho estatal, en el caso estudiado el articulo 1º del repetido Real Decreto Ley 1/1986, de 14 de marzo, que establece determinados condicionamientos para que puedan adquirirse autorizaciones y licencias en virtud del efecto afirmativo del silencio de la Administración.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 102,3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el unico motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Martí García.- D.Rafael Fernández Montalvo.- D.Eduardo Carrión Moyano.- Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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