STS, 29 de Noviembre de 1999

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso6219/1993
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 6219/93 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos promovido contra la sentencia dictada el 24 de junio de 1993 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 522/89 sobre modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Las Rozas. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 522/89 interpuesto por la mercantil "Inmobiliaria San Gregorio" contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 15 de diciembre de 1988 de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid por la que se hace pública la rectificación de errores materiales producidos en el Plan General de Ordenación Urbana de Las Rozas, en su sesión de 7 de diciembre de 1988, siendo demandada la Comunidad de Madrid .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de junio de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que rechazando la causa de inadmisibilidad invocada por la representación de la Comunidad de Madrid y estimando en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco de las Alas Pumariño, actuando en nombre y representación de la compañía mercantil "Inmobiliaria San Gregorio", contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición entablado contra la Orden de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, de fecha 15 de diciembre de 198,, por la que se hace pública la rectificación de errores materiales producidos en el Plan General de Ordenación Urbana de Las Rozas de Madrid, acordada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en su sesión del día 7 del mismo mes, debemos declarar y declaramos nulas las rectificaciones identificadas en el acto recurrido con lo números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 12 y 16, desestimando la demanda en todo lo demás y, por lo tanto, declarando ajustadas a Derecho las rectificaciones de errores señalados en el mismo con los números 7, 8, 10, 11, 13, 14 y 15; ello sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Comunidad Autónoma de Madrid, y elevados los autos a este Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo. Por resolución de 12 de diciembre de 1995 se admitió el recurso, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 25 de noviembre de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que "Asimismo se hace notar que el recurso de casación se fundamentará en la vulneración del Derecho Estatal y de la Doctrina Jurisprudencial que ha venido a interpretarlo".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6219/93, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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