STS 401/1998, 6 de Mayo de 1998

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso640/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución401/1998
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 1 de febrero de 1994 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato seguidos con el número 665/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2; recurso que fue interpuesto por don Salvador, representado por el Procurador don Isacio Calleja García, no compareciendo la recurrida, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don José Andrés Isiegas Gerner, en nombre y representación de don Alvaro, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zaragoza en fecha 12 de junio de 1992, contra don Salvador, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare resuelto por incumplimiento del demandado el contrato de arrendamiento de local de negocio suscrito entre las partes en fecha 6 de noviembre de 1989, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración y a que indemnice a los arrendatarios de los daños y perjuicios que les han sido causados y que se fijarán en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta los criterios que se contienen en el hecho noveno de esta demanda, y todo ello con expresa imposición de costas al demandado".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Jesús Puerto Guillén, en su representación, la contestó mediante escrito de fecha 19 de julio de 1992, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia en su día por la que estimando las excepciones procesales alegadas de falta de legitimación activa del demandante y de litispendencia, absuelva al demandado en la instancia sin entrar en el fondo del asunto; y para el supuesto de entrar a conocer en el fondo del mismo, absuelva a mi representado por razones de fondo y ello con expresa imposición de costas al actor".

El Juzgado de Primera Instancia número dos de Zaragoza dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Alvaro, contra don Salvador, debo declarar y resuelto el contrato de arrendamiento que unía a ambas partes y que tenía por objeto el local en planta baja del edificio sito en carretera de Vinaroz-Vitoria, Km NUM000, término municipal de El Burgo de Ebro y debo condenar al demandado a que indemnice al demandante por los siguientes conceptos y en las cuantías que se fijarán en ejecución de sentencia: a) valor de los proyectos técnicos, obras e instalaciones ejecutadas en el local arrendado, por el demandante, para su negocio de bar-restaurante; b) valor de los alimentos y mercancías existentes en el local, y que se deterioraron como consecuencia del corte de luz y agua operado por el demandado en fecha 17 de julio de 1991, dejando de funcionar, como consecuencia de ello las cámaras frigoríficas; c) lucro cesante consistente en los beneficios que habría obtenido el actor desde el 17 de julio de 1991 hasta la fecha de la presente sentencia o, en su caso, la de desahucio dictada por el Juzgado número 11 en autos 866/91 si la misma fuera confirmada en apelación, beneficios que se calcularán sobre la media de los obtenidos durante el año 1991 hasta el corte de luz en la citada fecha; sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por ambas representaciones procesales y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que conociendo del recurso de apelación interpuesto por una y otra parte contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 1993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de esta ciudad, y revocando como revocamos en parte la expresada resolución, debemos declarar y declaramos que el extremo c) del fallo quedará redactado así: c) lucro cesante consistente en los beneficios que habría obtenido el actor desde el 17 de julio de 1991 hasta el 4 de marzo de 1993, fecha de la sentencia de instancia, beneficios que se calcularán sobre la media de los obtenidos durante el año 1991 hasta el corte de luz de la citada fecha; se mantiene en lo demás el fallo recaído en el primer grado jurisdiccional. No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Salvador, interpuso en fecha 30 de marzo de 1994 recurso de casación contra la referida sentencia por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción del artículo 1252.1 del Código Civil; 2º) por violación del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el 120.3 de la Constitución Española, al existir error en la valoración de la prueba; 3º) por transgresión del artículo 1124 en relación con el 1258 del Código Civil; 4º) por vulneración de los artículos 1103 y 1107 del Código Civil en relación con el 7.2, 1258, 1555.1 y 1569.2 del mismo Cuerpo legal y de los artículos 9.2 y 114.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite correspondiente, se señaló para su votación y fallo el día 17 de abril, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Alvarodemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Salvadory, entre otras peticiones, solicitó la resolución del contrato de arrendamiento del local de negocio sito en la carretera de Vinaroz-Vitoria, kilometro NUM000, del término municipal de EL Burgo de Ebro, concertado entre las partes como arrendatario y arrendador, respectivamente, por causa del incumplimiento del demandado, así como la condena a éste a pagar a la actora los daños y perjuicios derivados de la conducta de aquél.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en lo relativo a los beneficios por lucro cesante.

Don Salvadorha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1252, párrafo primero, del Código Civil, relativo a la excepción de cosa juzgada, por cuanto que, según acusa, el juicio de desahucio por falta de pago de la renta seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Zaragoza, con el número 806/91, entre los mismos litigantes y respecto a idéntico local litigioso, concluyó con sentencia, declarada firme, de 7 de febrero de 1992, con el resultado de dar por terminada la relación arrendaticia-, se desestima por las razones que se exponen seguidamente.

La cosa juzgada expresada en el citado artículo 1252 es la llamada material, que se exterioriza desde dos ópticas diferentes: una, recogida en la máxima "non bis in idem", que evita el nuevo conocimiento en juicio de una pretensión ya resuelta anteriormente por sentencia; y otra, atañente a la vinculación del juez de un proceso posterior a aceptar las posiciones jurídicas efectuadas en el precedente.

Como frontera objetiva de la cosa juzgada, exige el precepto citado las más perfecta identidad entre las cosas, las causas y las personas de los litigantes.

Y, en este caso, falta coincidencia en las causas de pedir, que son distintas en un juicio de desahucio por falta de pago de la renta y en un proceso de resolución de contrato por incumplimiento del arrendador; la doctrina jurisprudencial ha significado la gran incidencia del elemento temporal en las acciones con base en un derecho personal donde, dado su sello ocasional, la modificación de los parámetros identifica una relación jurídica diversa, sobre todo en aquellos contratos, como el arrendamiento, que tienen como presupuesto esencial el factor tiempo (SSTS de 7 de julio de 1953, 16 de febrero de 1963 y 22 de noviembre de 1965), y ha señalado que los acaecimientos posteriores integran una diversa causa de pedir (SSTS de 14 de julio de 1986 y 5 de junio de 1987).

Sin embargo, no cabe ignorar que la resolución del contrato de arrendamiento objeto de este proceso supone una decisión innecesaria, ya que el mismo quedó extinguido por la sentencia firme dictada en el mencionado juicio de desahucio.

Por lo explicado, el motivo decae.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 por transgresión del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 120.3 de la Constitución Española, debido a que, según denuncia, la sentencia de la Audiencia contiene error en la valoración de la prueba-, se desestima porque, si bien es reprobable la práctica judicial de situar en la sentencia, como exclusivo razonamiento, la expresión genérica de la "valoración conjunta de las pruebas", sin desvelar los argumentos del posicionamiento adoptado, lo cierto es que, en el supuesto del debate, la decisión de instancia, que utiliza dicha deficiente terminología, mantiene el pronunciamiento de la del Juzgado sobre la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento del demandado, la cual estudia y desmenuza el tratamiento de la cuestión con tecnicismo suficiente, por lo que la asunción del fallo de la resolución inicial en este particular se entenderá hecha con la implícita aceptación de los fundamentos de la misma.

Por demás, la recurrente trata aquí de convencer a este Tribunal del error en la apreciación de la prueba verificado por el de apelación y no tiene en cuenta que, según ha declarado reiteradamente esta Sala, aparte de otras, en SSTS de 18 de abril de 1992, 27 de octubre de 1997, 10 de marzo de 1998 y 15 de abril de 1998, el último citado posee, en principio, soberanía para dicha valoración, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, pues lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1124 del Código Civil en relación con el artículo 1258 del mismo ordenamiento, ya que, según aduce, la sentencia de instancia no debió acoger la pretensión resolutoria a causa de que la supresión del servicio de energía eléctrica no puede ser imputada al arrendador, o al menos no le puede ser atribuida con exclusividad, cuando los organismos administrativos competentes han denegado formalmente la conexión-, se desestima porque la recurrente expone una interpretación sesgada de la cuestión concerniente al corte de dicho suministro, la cual, como ya ha advertido la sentencia del Juzgado, asumida en esta materia por la de apelación, no pasa por la determinación de si ello fue efectuado por imposición de la autoridad administrativa, sino en la concreción de a quién era exigible la verificación de las instalaciones convenientes para la realidad del mismo en el local, y ya quedó entonces debidamente explicado que la arrendataria no asumió, ni le correspondía hacerlo, la obligación de finalizar la construcción del local o la de las dotaciones de agua y luz, pues tal obligación compete al arrendador, como derivación de la relativa a la entrega de la cosa objeto del contrato en condiciones de ser usada para la finalidad arrendaticia constitutiva de su destino.

En definitiva, no ha existido la vulneración legal invocada por la recurrente, lo que provoca la repulsa del motivo.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de los artículos 1103 y 1107 del Código Civil, en concordancia con los artículos 9, párrafo segundo, de la Ley de Arrendamientos Urbanos, 7.2 y 1258 del Código Civil, conectados con los artículos 1555.1 y 1569.2 de este ordenamiento y 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, habida cuenta de que, según manifiesta, la sentencia impugnada no ha tenido en consideración que o sólo procedía indemnizar por el valor de los alimentos perjudicados como consecuencia del corte en el suministro de luz y agua, o sólo procedía por dicho concepto y, además, por el lucro cesante relativo al período de tiempo máximo entre el 17 de julio de 1991 y la fecha de la sentencia dictada en el juicio de desahucio-, se estima porque, si bien los efectos de la resolución del repetido juicio de desahucio no son, en general, extrapolables a las consecuencias del proceso relativo a este recurso, no cabe desconocer la incidencia de la firmeza de la decisión en aquél dictada sobre la terminación de la relación arrendaticia, de manera que es legalmente adecuado señalar como fecha límite para la determinación del lucro cesante la de la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Zaragoza en los autos número 866/91.

SEXTO

La estimación del motivo cuarto del recurso produce la casación de la sentencia de instancia, de manera que la Sala, ahora constituida en Tribunal de instancia, por el tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe dictar la resolución correspondiente según los términos en que aparezca entablado el debate; en este sentido procede verificar el pronunciamiento que se reseña en la parte dispositiva de esta resolución, sin que haya lugar a realizar una especial declaración respecto a las costas de las instancias y de este recurso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 523, 710 y 1715.2 de la Ley Rituaria.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Salvadorcontra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha de uno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, cuya resolución anulamos.

Que estimando parcialmente la demanda deducida por don Alvarocontra don Salvador, debemos condenar y condenamos al demandado a que indemnice a la actora, en la cantidad que se fijará en ejecución de sentencia, por los siguientes conceptos:

  1. - Valor de los proyectos técnicos, obras e instalaciones ejecutadas en el local arrendado por el demandante para adaptarlo al negocio de "Bar-Restaurante".

  2. - Valor de los alimentos y mercancías existentes en el local, y que se deterioraron por causa del corte de luz y agua efectuado por el demandado en fecha de 17 de julio de 1991, con lo que las cámaras frigoríficas quedaron sin funcionamiento.

  3. - Lucro cesante consistente en los beneficios que habría obtenido la actora desde el 17 de julio de 1991 hasta la fecha de la firmeza de la sentencia de desahucio dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Zaragoza en los autos número 866/91, los cuales se calcularán sobre la media de los obtenidos durante el año 1991 hasta la fecha del corte de luz antes precisado.

No hacemos especial declaración respecto a las costas de primera instancia y apelación y, respecto a las de este recurso, cada parte abonará las suyas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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