STS, 11 de Noviembre de 1999

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso4709/1993
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 4709/93 interpuesto el ayuntamiento de Abrera, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, promovido contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 1993 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 517/91 sobre Proyecto de Urbanización de Plan Parcial, siendo parte recurrida la mercantil Distribución y Venta de Agua, S.A., representada por el Procurador D. Antonio García Martínez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el recurso número 517/91 promovido por Distribución y Venta de Agua, S.A contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto ante la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña, contra el Acuerdo de 14 de febrero de 1990 de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización del Plan Parcial de Sant Hilari, del término municipal de Abrera, en el que ha sido parte demandada la Generalitat de Cataluña y el Ayuntamiento de Abrera.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 1993, con la siguiente parte dispositiva: " Que estimamos el recurso contencioso administrativo promovido por la entidad mercantil Distribución y Venta de Agua, S.A contra el acuerdo de 14 de febrero de 1.990 de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización del Plan Parcial de Sant Hilari del municipio de Abrera y contra la desestimación presunta de la alzada interpuesta ante la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña, los que se declaran nulos y sin efecto alguno por no ser conformes a derecho. Sin costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el ayuntamiento de Abrera y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 17 de octubre de 1995 se admitió el recurso dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose el 24 de noviembre de 1993 y se acordó señalar día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 10 de noviembre de

1.999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles derecurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso, en el escrito de preparación del recurso dice: "El litigio se basa en la aprobación de un Proyecto de Urbanización, concretamente el del Plan Parcial de Sant Hilari, y que a juicio de la Sala infringe las determinación del Plan General de Ordenación. Entendemos que no se da tal infracción, por cuánto se trata única y exclusivamente de adaptaciones de detalle previstas y aceptadas en el art. 68 del Reglamento de Planeamiento aprobado por el Real-Decreto 2159/78 de 23 de junio. A su vez el Tribunal Supremo, siempre ha considerado que estas adaptaciones no son substanciales y por tanto pueden ser objeto de aprobación, siendo un ejemplo la sentencia dictada el 22 de septiembre de 1992. Ante estas circunstancias, estima que hay razones suficientes, para interponer el recurso de casación, en base a lo determinado en el párrafo 4º del núm. 1 del art. 95 de la Ley de esta Jurisdicción".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4709/93, condenando a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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