STS, 3 de Junio de 1999

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso677/1997
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso Contencioso Administrativo Directo nº 677/97 interpuesto por la Comunidad de Regantes "Principe de España" de Aguas Nuevas (Albacete), representada por el Procurador Sr. Infantes Sánchez, asistido de Letrado, contra la Resolución de 16 de Julio de 1997 de la Secretaria de Estado de Aguas y Costas, por la que se ordena la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 6 de Junio de 1997, autorizando las tarifas del Acueducto Tajo-Segura.

Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Sr. Infantes Sanchez en nombre y representación de "La Comunidad de Regantes "Principe de España", de Aguas Nuevas (Albacete), formalizó la demanda en el recurso contencioso administrativo directo interpuesto contra la resolución de 16 de Julio de 1997, de la Secretaria de Estado de Aguas y Costas, por que se ordena la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 6 de Junio de 1997, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando a la Sala dictase Sentencia " por la que se derogue, anule y deje sin efecto la resolución objeto del recurso con expresa imposición de costas a la parte que se opusiese a ello." Solicitando en Otrosí el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentación jurídica que consideró pertinente , suplicando a la Sala dictase Sentencia " por la que se desestime la demanda y se confirme el acto recurrido por ser conforme a Derecho, con imposición de costas al recurrente"

TERCERO

La parte demandante solicitó el recibimiento del pleito a prueba, concedido en Auto de fecha 9 de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En providencia de 21 de Diciembre de 1998 se declara terminado y concluso el periodo de proposición y práctica de pruebas, concediéndose al representante legal de la parte actora el plazo de quince dias a fin de que presente escrito de conclusiones de los hechos por el mismo alegados y motivos jurídicos en los que se apoye. Evacuando dicho trámite en escrito de fecha 13 de Enero de 1999, en el que suplica se dicte Sentencia de conformidad con lo solicitado en el escrito de demanda.

El Abogado del Estado en su escrito de conclusiones da por reproducidas todas las alegaciones del de contestación a la demanda.CUARTO.- Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el dia 1 de Junio de 1999, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo la Comunidad de Regantes "Principe de España" de Aguas Nuevas de Albacete, impugna directamente la Resolución de fecha 16 de Julio de 1997, de la Secretaria de Estado de Aguas y Costas, por la que se ordena la publicación del acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 6 de Junio de 1997, autorizando las tarifas del Acueducto Tajo-Segura, que incluye unas "nuevas tarifas", para las aguas derivadas a los LLanos de Albacete Zona Regable, declarada de interés Nacional, con una tasa total de 3,8835 pesetas metro cúbico, cuya nulidad, por ser contrarias a derecho, pretende la recurrente, que alega en síntesis lo siguiente:

  1. Que la Comunidad de Regantes demandante es hoy usuaria y titular del aprovechamiento de aguas subterráneas de la zona regable de los LLanos de Albacete, en el ámbito de la Confederación Hidrográfica del Júcar y de un caudal de 7,7 Hm3, del Acueducto Tajo-Segura, que le fue concedido como compensación de las infiltraciones en el Tunel del TALAVE, que disminuyeron el acuífero de dicha zona, precisamente en 7,7 Hm3.

  2. Que dicha concesión de aguas del Acueducto Tajo-Segura, en favor de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, fue otorgada por resolución del entonces Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de 23 de Marzo de 1993, como compensación de las infiltraciones en el Túnel de Talave y con destino a la zona regable declarada de interés Nacional de los LLanos de Albacete.

  3. Que la referida resolución se adoptó tras un estudio pormenorizado, con la oposición del Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura, que tuvo como consecuencia la decisión de la Confederación Hidrográfica del Júcar, competente para la tramitación de concesiones dentro de su ambito territorial, de aplicar caudales como compensación de las aguas drenadas por el Tunel del Talave.

  4. Que la resolución referida recoge la disposición sexta de la Ley 52/80, que autoriza la utilización, como servidumbre, de la infraestructura del Acueducto, sin establecer contraprestación de ningún tipo, rechazando la aplicación de una tarifa que reclamaba el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura.

  5. Que se ha producido la vulneración de la Resolución de la Dirección de Calidad del Agua, dependiente de la Secretaria de Estado para la Politica de Agua y Medio Ambiente, por parte de la Resolución aqui impugnada, de 16 de Julio de 1997, al aplicar tarifas por aquella rechazadas, sin derogarla.

  6. Que se ha vulnerado tambien el art. 13.1 de la Ley de Aguas, la cual dispone que se somete el ejercicio de las funciones del Estado al principio de participación de los usuarios, al haberse adoptado la fijación de las tarifas a instancia de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura, en la que carecen de representación los regantes, citando al efecto la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 6 de Noviembre de 1995.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, al oponerse a la demanda, formula, por contra, las siguientes alegaciones, tambien resumidamente recogidas:

  1. Que aunque formalmente el recurso se interpone contra la Resolución de 16 de Julio de 1997 de la Secretaria de Estado de Aguas y Costas que ordena la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de Junio de 1997, por el que se autorizan las Tarifas del Acueducto Tajo-Segura, ha de entenderse ejercitada la acción contra este último.

    A este respecto -decimos nosotros- resulta evidente lo alegado por el representante de la Administración y deberá tenerse en cuenta.

  2. Que las impugnadas Tarifas tienen apoyo normativo del máximo rango en la Ley 52/1980, de 16 de Octubre y el Real Decreto Ley 8/1995, de 4 de Agosto, que regulan, respectivamente, el Regimen Económico de la explotación del Acueducto Tajo-Segura y las Medidas Urgentes de mejora de su aprovechamiento.

  3. Que las alegaciones de la demandante Comunidad de Regantes, justifican la concesión de las aguas para compensación de las infiltraciones en el Tunel del Talave, pero no que no deban contribuir a losgastos que las tarifas cubren.

  4. Que la invocada Sentencia de la Audiencia Nacional, de 6 de Noviembre de 1995, no establece la necesidad de dar entrada en la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura a los representantes de los usuarios y, que, por el contrario, estos tuvieron ocasión de manifestarse sobre las tarifas propuestas, con lo que se cumplió el principio de participación de la Ley de Aguas.

  5. Que las Tarifas aprobadas lo fueron por el Consejo de Ministros por la delegación de la citada Ley 52/80, para la actualización periódica de las inversiones, teniéndose en cuenta tambien la previsión de gastos fijos y variables de funcionamiento para 1997, resultando semejantes a sus precedentes, con la diferencia de la suprensión del coeficiente reductor de los costes de elevación de agua, conforme a la Sentencia de esta Sala de 29 de Junio de 1995, es decir de forma ajustada a derecho.

  6. Que la obligación de afrontar las tarifas para los regantes de los LLanos viene dada por los arts. 4,7 y 14 de la concesión de que son titulares, de 23 de Marzo de 1993.

TERCERO

Conviene tener presente que las tarifas aquí impugnadas están englobadas en las generales que fueron aprobadas por el combatido Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de Junio de 1997, objeto de otro recurso directo pendiente ante esta Sala, señalado con el nº. 604/97, conforme recuerda en su escrito de oposición a la demanda el Abogado del Estado.

En el presente caso se trata exclusivamente de resolver sobre la adecuación a derecho de la concreta tarifa, establecida por primera vez, "para hacer frente a los gastos ocasionados por la derivación de las aguas a Los LLanos de Albacete, que se efectúa mediante concesión de las aguas afloradas en el Tunel de Talave, por aplicación de la disposición adicional sexta de la Ley 52/1980" , según reza la propuesta elevada al Consejo de Ministros por la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura.

CUARTO

Debe adelantarse que en cuanto a la alegada vulneración del principio de participación de los usuarios en el ejercicio de las funciones del Estado en materia de Aguas, del art. 13.1 de la Ley 29/1985 de 2 de Agosto , por carecer de representación los regantes en la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en la reciente Sentencia de 13 de Febrero de 1999.

En los fundamentos del referido fallo se dice que la obra hidráulica de referencia es una obra específica, que contempla unas necesidades igualmente puntuales de las zonas regables que está destinada a atender, hasta el punto de que se rige por una normativa solo a ella aplicable, fundamentalmente la precitada Ley 52/1980, de 16 de Octubre y el Real Decreto 1982/1978, de 24 de Julio, que fue la disposición creadora de aquella Comisión Central de Explotación citada, para la supervisión de la gestión de la obra y la coordinación de las Confederaciones Hidrográficas implicadas, asi como la propuesta de tarifas y cánones.

Con base en dicha especialidad, la doctrina que estamos reproduciendo, tambien declara que es preciso modular el precepto del art. 13.1. de la Ley de Aguas, ya que en la normativa especial no está prevista la intervención de los usuarios, ni información pública alguna, ni trámite de audiencia previa a la propuesta de tarifas a elevar al Gobierno y por otra parte la Sentencia de 28 de Abril de 1993, dictada en impugnación tambien de una anterior actualización de tarifas ( las aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de Febrero de 1989), en la que solo se alegaba la falta de intervención de los interesados, entendió que se trataba de un acto administrativo con destinatario plural ( art. 59.5.a) de la Ley 30/92, de Regimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de Noviembre, con lo que era improcedente la cita de la normativa reguladora de la elaboración de disposiciones administrativas de caracter general y que la omisión del trámite de audiencia solo era merecedora de la calificación de defecto de forma, no determinante de la anulabilidad del acto, por no haberle privado de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, ni haber dado lugar a indefensión de los interesados. En consecuencia procede entrar en el fondo del asunto.

QUINTO

Nadie discute e incluso se expresa subsconscientemente en el texto antes transcrito en el tercer fundamento (al hablar de las "afloradas"), que las aguas objeto de la concesión otorgada, a derivar del trasvase Tajo-Segura, en favor de los regadíos de los LLanos de Albacete, son las perdidas por los mismos como consecuencia de las infiltraciones producidas en el Tunel de Talave , que por dicho acontecimiento natural quedaron incorporadas al sistema del referido acueducto, engrosando las que por él discurrían con destino a otros regadíos.Es por tanto indudable el caracter compensatorio que la parte recurrente postula para la concesión otorgada por la invocada resolución de 23 de Marzo de 1993 y asi se reconoce en el párrafo segundo de su condición 1ª, al prever la revisión del volumen de agua " para tener en cuenta la variación de los caudales de las infiltraciones en el Tunel del Talave", poniendo de manifiesto la naturaleza restitutoria de la operación , cuyos costes, en principio , no pueden atribuirse al que sufrió la pérdida del caudal que después se le devuelve, como viene a argumentar la parte recurrente.

Por otra parte es evidente que la concesión de aguas del Trasvase Tajo-Segura , formalizada en favor de los regadíos de los LLanos de Albacete, es consecuencia directa de lo establecido en la Disposición Adicional sexta de la Ley 52/80 de 16 de Octubre, reguladora del Regimen Económico de la explotación del Acueducto de dicho Trasvase, que en su párrafo primero recoge que de acuerdo con lo establecido en la Ley 21/1971, de 19 de Junio , no son trasvasables los recursos subterráneos existentes en la provincia de Albacete y en su párrafo segundo que para el aprovechamiento de estos recursos, dentro de dicha provincia , podrá utilizarse la infraestructura del acueducto, si ello resultara viable y procedente.

Pues bien, una vez producido -aunque lo fuera de manera fortuita- el prohibido trasvase de caudales del acuífero de los LLanos de Albacete, la permitida utilización de infraestructura del Acueducto resultaba procedente, pero no para el aprovechamientos de los recursos de agua de la provincia, sino para la restauración de su disponibilidad, lo que tambien lleva a su gratuidad.

De otro lado tambien es cierto, como alega el Abogado del Estado, que las previsiones de las condiciones 4ª, 7ª y 14ª de la concesión aparecen contrarias a aquella gratuidad.

En efecto la primera de las condiciones señaladas se refiere a que el caudal que se concede estará sometido, en todo momento, al regimen de explotación del Acueducto Tajo-Segura y a que la Administración podrá repercutir los gastos inherentes a la obra de sustitución de los caudales por otros de distinto origen, si se decide dicha sustitución, ya sea total o parcialmente.

La condición 7ª prevé que serán de cuenta del concesionario la obligación de ejecutar las obras necesarias para conservar o sustituir las servidumbres existentes y la remuneraciones y gastos que genere la inspección y vigilancia de las instalaciones, que quedan a cargo del Departamento de Explotación del Acueducto Tajo-Segura.

Por último la condición 14ª declara que los volúmenes de agua derivados quedaran sujetos al regimen de cánones y tarifas correspondientes, a juicio del Departamento de Explotación del Acueducto Tajo-Segura.

Ahora bien, las descritas previsiones del condicionado de la concesión otorgada no son suficientes, por si mismas, para dar cobertura a las discutidas tarifas.

En cuanto a las condiciones 4ª y 7ª, no se ha probado, ni alegado siquiera que las nuevas tarifas se deban a la repercusión de los gastos inherentes a obras de sustitución de los caudales del trasvase por otros de distinto origen o para la conservación o sustitución de las servidumbres existentes, asi como tampoco aparece que dichas tarifas tengan su origen exclusivamente en las remuneraciones y gastos generados por la inspección y vigilancia de las instalaciones. Antes el contrario de la formulación de su propuesta y antecedentes, resulta que se trata de tarifas que, como las restantes , cubren la compensación del coste de las obras del propio Acueducto, con sus actualizaciones y los gastos fijos de funcionamiento, que son los integrados por el presupuesto de funcionamiento del Organo encargado de su explotación , el coste de las modificaciones de cláusulas concesionales introducidas en aprovechamientos hidráulicos y la compensación por utilización del Tunel El Picazo; únicamente se han omitido en esta tarifa los gastos variables de funcionamiento, que se recogen en las otras y que están constituidos por el precio de la energía de elevación y el canon de regulación.

Finalmente la condición 14ª, que es la que parece haberse tenido en cuenta para fundar la introducción de la nueva tarifa sobre las aguas derivadas a los LLanos de Albacete, al recogerse entre las disposiciones aplicables en la documentación antecedente de la propuesta de tarifas, tiene caracter genérico, según revela su texto, confiando al Departamento de Explotación del Acueducto la decisión sobre la forma en que el referido aprovechamiento ha de quedar sujeto al regimen de cánones y tarifas, lo que no puede servir para autorizar una tasa que desnaturalice la exención de la concesión compensadora, origen del debate y que daría lugar a una doble imposición, como veremos en seguida

Efectivamente, como acabamos de decir, se trata de una tasa, pues no otra cosa pueden ser lastarifas controvertidas después de la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de Diciembre, que declaró la inconstitucionalidad de determinados extremos del concepto de precio público, del art. 24 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de 13 de Abril de 1989, conforme reconoce la Sentencia ya citada, de esta Sala de 13 de Febrero de 1999, que, estimando parcialmente la impugnación de las tarifas de 1995 , las anuló.

Las aguas que, procedentes del acuífero de los LLanos de Albacete, se infiltran en el Tunel del Talave, quedan incorporadas al caudal del Trasvase Tajo-Segura y conducidas aguas abajo, sirven para efectuar regadíos que son objeto del pago de las tasas constituidas por las tarifas generales, por parte de los usuarios.

Pues bien, si dado el caracter de los caudales de agua que, en cierta manera podríamos calificar de fungibles, esos mismos Hm3 de agua, al restituirse a los LLanos de Albacete, a través de la concesiòn de 23 de Marzo de 1993, para dar cumplimiento a la Disposición Adicional 6ª de la Ley 52/80, son objeto de otra tasa, que se cobra a los destinatarios de la compensación, es patente que se produce un doble pago , aunque sea parcial, sobre el mismo objeto.

SEXTO

Procede, por lo tanto, estimar la demanda y anular la resolución aprobatoria de las tarifas impugnadas , sin que en cuanto a costa haya lugar a hacer expreso pronunciamiento, en aplicación del art.

13.1. de LJ de 27 de Diciembre de 1956, al no concurrir méritos bastantes para ello.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Comunidad de Regantes "Principe de España", representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infantes Sánchez, declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos la Resolución del Consejo de Ministros de 6 de Junio de 1997, mandada publicar por la Secretaria de Estado de Aguas y Costas por Resolución de 16 de Julio de 1997, en cuanto se refiere a las nuevas tarifas para las aguas derivadas a los LLanos de Albacete, del Acueducto Tajo-Segura, que quedan sin efecto, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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