STS, 28 de Enero de 1998

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso5991/1991
Fecha de Resolución28 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación nº 5991/91, interpuesto por el Procurador Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la misma, contra la sentencia dictada en fecha 16 de Noviembre de 1990, y en su recurso nº 413/89, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, (Sevilla), sobre devolución de cantidades retenidas al pagar certificaciones de obra, siendo parte apelada la entidad "Sociedad Contractor S.A.", representado por el Procurador Sr. Meses Peiro. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Junta de Andalucía se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de abril de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de ésta como apelante, y también el Procurador Sr. Mesas Peiro, en nombre y representación de "Contractor S.A.", como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de Junio de 1991 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (la Junta de Andalucía) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (la entidad "Contractor S.A.") que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 12 de Diciembre de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 21 de Enero de 1998, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó en fecha 16 de Noviembre de1990, y en su recurso núm. 413/89, por medio de la cual se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Isern Torres, en nombre y representación de la entidad "Contractor S.A.", contra la desestimación presunta de la petición formulada por dicha entidad a la Junta de Andalucía en fecha 7 de enero de 1988 solicitando la devolución del 3% retenido al efectuarse el pago de las certificaciones números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, correspondientes a las obras de sustitución de 12 unidades de E.G.B. en el Colegio Público de Tartesos, Huelva (Expediente 85/21/611/0013).

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, anuló los actos administrativos impugnados y condenó a la Junta de Andalucía a pagar a la entidad demandante la cantidad de 1.244.114 pesetas, más intereses de demora. Contra la sentencia se ha formulado recurso de apelación por la Junta de Andalucía, en el cual sólo se argumenta una razón impugnatoria, a saber: que en el presente caso no existe exención tributaria porque la expresión "primario" que utiliza el artículo 34-B-3ª del Reglamento 2609/81, del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, no puede ser aplicado a todo aquello que sea reposición de otro equipamiento preexistente, lo que normalmente ocurrirá cuando se actúe en suelo urbano consolidado.

TERCERO

Tal como este Tribunal Supremo tiene declarado en su reciente Sentencia de 27 de enero de 1998 (Apelación 5993/91), que resuelve un caso idéntico al presente y entre las mismas partes, "el término primario hace referencia no a la ocasión primera o segunda que la edificación contemplada se realiza, como afirma la parte apelante, sino a la naturaleza básica o esencial que en la organización social tiene la obra contratada. En este sentido han de considerarse como equipamiento comunitario "primario" todas las dotaciones que tengan alguna de las finalidades mencionadas en el artículo 12.2.1 y 12.2.2 del T.R.L.S. de 1976. Que esto es así lo demuestra el hecho de que tales dotaciones han de constituir determinaciones obligatorias de los Planes Generales, y, en segundo término, la mención, no exhaustiva, de las obras que tienen esa naturaleza en el artículo 34.B.3ª del Real Decreto de 23 de junio. En dicho precepto se especifica que constituyen equipamiento comunitario primario las obras que consistan en : "la construcción de edificios destinados al servicio público del Estado y sus Organismos Autónomos, Entidades Territoriales o Corporaciones Locales, Iglesias y Capillas destinadas al Culto y Centros Docentes. La creación de parques y jardines públicos y superficies viales en zonas urbanas". Se comprueba, con la relación mencionada, la amplitud de los términos en que el precepto viene concebido, y que el texto concreta la exención respecto a las "ejecuciones de obras", sin alusión alguna a si la obra se lleva a cabo por primera o segunda vez y sin atender a la clase del suelo sobre el que tiene lugar, que es lo que sostiene la parte recurrente."

CUARTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de apelación que decidimos y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de 16 de noviembre de 1990, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo número 413/89, sentencia que confirmamos en todas sus partes. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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