STS, 12 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Doña Concepción no habiendo comparecido el Ayuntamiento de Betanzos, parte apelada en esta instancia; promovido contra la sentencia dictada el 14 de Febrero de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso sobre declaración de ruina de un inmueble en la localidad de Betanzos (La Coruña).

Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se han seguido los recursos número 1157 y 1158 del año 1.988 (acumulados), promovidos por la representación de Doña Concepción y por Don Carlos Miguel contra resoluciones del Ayuntamiento de Betanzos (La Coruña) de 11 de febrero y de 10 de junio de 1988, sobre declaración de ruina del edificio sito en el nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Betanzos, propiedad de D. Arturo , siendo parte demandada el Ayuntamiento de Betanzos, no comparecido en la instancia, y coadyuvante Don Arturo .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de Febrero de 1992, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos contenciosos- administrativos presentados por Dª Concepción y D. Carlos Miguel , contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Betanzos de 10 de junio de 1988, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otro de 11 de febrero del mismo año, sobre declaración de ruina del edificio sito en el nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Betanzos, propiedad de D. Arturo ; sin hacer pronunciamiento especial en cuanto al pago de las costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia ambas partes demandantes interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos. y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término.

CUARTO

Por auto de esta Sala de 21 de Julio de 1997 se accedió a la petición del Procurador Sr. Sánchez Malingre y se tuvo por apartado y desistido en la presente apelación a su representado Don Carlos Miguel , prosiguiendo la tramitación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Concepción . No ha comparecido en esta alzada el apelado Ayuntamiento de Betanzos, pese a constar que le fue notificada la sentencia recaída en primera instancia.

QUINTO

Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 11 deNoviembre de 1998, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan en este proceso los acuerdos del Ayuntamiento de Betanzos (La Coruña) de 11 de febrero de 1988 y, en reposición, de 10 de junio del mismo año, que declaran en situación de ruina económica un edificio sito en el nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de la localidad de Betanzos, a instancia de su propietario, Don Arturo .

La Sala de La Coruña ha desestimado los recursos acumulados interpuestos por dos arrendatarios razonando que la fundamentación de los actos es suficiente, sin que los recurrentes hayan sufrido indefensión alguna. En cuanto al fondo, tras una valoración conjunta de los diferentes informes periciales emitidos en la vía administrativa, concluye confirmando que el edificio en cuestión se encuentra en situación de ruina económica, por lo que desestima los recursos interpuestos y declara conformes a Derecho los actos municipales impugnados.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia subsiste en esta apelación el recurso de la arrendataria de uno de los locales comerciales del edificio, Doña Concepción , quien centra sus alegaciones en defender la inexistencia de la situación de ruina económica declarada por el Ayuntamiento de Betanzos. Sus alegaciones, una vez valoradas a la luz de los distintos elementos de prueba existentes, no permiten a esta Sala modificar el criterio de la sentencia apelada.

TERCERO

Es cierto que uno de los informes periciales ofrece, pese a haber sido aportado por el propietario del inmueble, una valoración del edificio de 23.493.000, que es sensiblemente superior a la que resulta de los restantes dictámenes que obran en el expediente. De dicha cifra no se pueden extraer, sin embargo, las conclusiones que pretende la apelante. Debemos destacar que el informe en cuestión también coincide en aseverar la existencia de una situación de ruina económica, al cifrar las obras necesarias a realizar en un 70,67% del valor del inmueble. Ocurre que la valoración que propone el repetido informe, pese a basarse en un precio por metro cuadrado similar al apreciado por los demás peritos, no resulta atendible, por no tomar en consideración el porcentaje de depreciación por antigüedad del edificio. De acuerdo con la regla 13 de la Orden del Ministerio de Hacienda de 22 de septiembre de 1982, debe ser aplicada a la valoración del inmueble un coeficiente corrector por depreciación del 0,30. Aplicando el mismo, la valoración resultante se acerca a la del técnico municipal y a las restantes pruebas periciales practicadas, incluida la que se aportó por la propia recurrente, que su representación dio por buena en primera instancia, y que valora el edificio en 9.555.000 peseta. Fijados dichos valores aparece como inevitable la declaración de ruina económica confirmada en primera instancia (Artículo 183.2 b) del TRLS de 1976 y 12 del Reglamento de Disciplina Urbanística), dadas las reparaciones necesarias a realizar que superan un porcentaje del 50% del valor actual de la construcción, tal y como resulta de las obras que detalla el minucioso informe del Arquitecto Municipal, que fija en un 80,36% el valor de las obras necesarias para lograr unas condiciones mínimas de puesta en uso, prescindiendo - por ello - de los gastos superfluos o de mejora, que cree encontrar la apelante en otros informes de parte.

CUARTO

Será de recordar, por último, que la ruina es una situación objetiva, siendo indiferente a los efectos de comprobar su existencia, cuál sea la causa motivadora de la misma, sin perjuicio de las consecuencias que, en caso de ser probadas dichas causas, pudieran producir en otro tipo de procesos.

QUINTO

Procede, por lo expuesto, confirmar la sentencia apelada sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto en representación de Doña Concepción , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 14 de Febrero de 1992 por la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don JorgeRodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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