STS 663/1999, 15 de Julio de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Julio 1999
Número de resolución663/1999

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoctava de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TREINTA y CUATRO de dicha capital, sobre propiedad intelectual, cuyo recurso fue interpuesto por TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. y ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, representadas por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pozas Osset, en el que son recurridos la Compañía mercantil "Character Visión, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Andrés García Arribas, el Instituto de los Hermanos Maristas de la Enseñanza, propietario de "EDITORIAL LUIS VIVES", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Sara Martínez Rodriguez y "EDITORIAL PLANETA DE AGOSTINI, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ibañez de la Cadiniere.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y cuatro de Madrid, fueron vistos los autos de menor cuantía número 876/90, seguidos a instancias de "Editorial Luis Vives", de la que es propietario el Instituto de los Hermanos Maristas de la Enseñanza, contra el Ente Público Radio Televisión Española, S.A., Planeta Agostini S.A. y Character Visión, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... tener por formulada demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra el ente público Radio Televisión Española o T.V.E., S.A.; Planeta Agostini, S.A. y Character Visión, S.A., todos ellos en las personas de sus representaciones legales, con carácter solidario, sobre indemnización por daños y perjuicios en la cantidad de noventa y tres millones setecientas doce mil quinientas pesetas e intereses legales desde la interposición de la demanda y costas del procedimiento, admitir esta demanda a trámite y dar traslado de la misma a los demandados emplazándoles para que comparezcan en autos contestándola si a su derecho conviniere y, tras la ulterior tramitación legal dictar sentencia en los siguientes términos: A).- Declarar la existencia de infracción de los derechos reconocidos en la Ley de Propiedad Intelectual, que corresponden a Editorial Luis Vives, S.A. B).- Declarar autores de la infracción al Ente Público Radio Televisión Española o T.V.E., S.A.,, a Planeta Agostini, S.A. y a Character Visión, S.A. C).- Condenar al Ente Público Radio-Televisión Española o T.V.E., S.A., a Planeta de Agostini, S.A. y a Character Visión, S.A., a pagar solidariamente al Instituto de los Hermanos Maristas de la Enseñanza, titular de Editorial Luis vives, la cantidad de 93.712.500.- pesetas, en concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales causados, y los morales producidos cuya determinación se efectuará en ejecución de la sentencia, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas del procedimiento. D).- Decretar el cese de la actividad ilícita de los infractores, con prohibición expresa de reanudarla, retirando del comercio los ejemplares ilícitos e inutilización de los moldes, planchas y demás elementos destinados a la producción de dichos ejemplares".

Admitida a trámite la demanda, por la representación del Ente Público Radiotelevisión Española y Televisión Española, S.A., se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... en reclamación de indemnización de daños y perjuicios, por cuantía de 93.712.500.- pesetas (noventa y tres millones setecientas doce mil quinientas pesetas) declarando, de forma correlativas con los apartados del suplico de la demanda, lo siguiente: a) Que no ha existido infracción de derechos reconocidos en la Ley de Propiedad Intelectual. b) Que, consecuentemente, ni TVE, S.A. ni los codemandados, son autores de esta infracción. c) Huelga, pues, hablar de condena en concepto de daños y perjuicios, así como de decretar ninguna otra medida, con expresa condena en costas de la parte demandante por su manifiesta temeridad y mala fé". Asimismo formuló reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "...tenga por formulada la presente reconvención, dictando sentencia por la que se condene al Instituto de los Hermanos Maristas de la Enseñanza como titular de Editorial Luis vives, a practicar la liquidación final del contrato por el que Televisión Española, S.A. cedió la explotación industrial de los nombres, logotipos, imágenes, mascota y demás complementos del programa "DIRECCION000", para la fabricación, promoción y venta de libros de literatura infantil de tapa dura y publicación periódica, incluyendo las ventas correspondientes de los libros "DIRECCION001", abonando en su caso el 8% sobre el precio de portada, con expresa condena en costas de la presente reconvención".

Por la representación de Planeta de Agostini, S.A., se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de falta de legitimación pasiva en la persona de su representada, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día, previos los demás trámites de rigor, dicte sentencia absolviendo libremente a mi representada, Editorial Planeta de Agostini, S.A. de los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de las costas al actor causadas a mi mandante". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación de Character Visión, S.A., se contestó a la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y por formulada reconvención implícita contra la actora, y previos los trámites legales oportunos, dictar, en su día sentencia por la que se absuelva a mi representada de todos los pedimentos de la demanda y, estimándose la reconvención, condenar a "Editorial Luis Vives, S.A." a indemnizar a mi representada por los daños y perjuicios causados con su ilícita actividad en la cuantía que se determinará en el periodo probatorio o/y en ejecución de sentencia, pero en todo caso no inferior a 8.000.000.- de pesetas, así como: a) Que se estimen infringidos los derechos reconocidos en la Ley de Propiedad Intelectual y la Ley de Marcas que corresponden a "Character Visión, S.A.". b) Declarar autor y responsable de la infracción a "Editorial Luis Vives, S.A.". c) Condenar a pagar a "Editorial Luis Vives, S.A.", en concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales causados la cantidad que se determinará en periodo probatorio y/o en ejecución de sentencia, pero en todo caso no inferior a 8.000.000.- de pesetas más intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas del procedimiento. d) Decretar el cese de la actividad ilícita de los infractores con expresa prohibición de reanudarla y retirada del comercio de los productos (libros) en los que se ha materializado la infracción". Asimismo solicitaba el recibimiento de los autos a prueba.

Dado traslado, a la parte actora, de la reconvención formulada por Radio Televisión Española, S.A. y el Ente Público Radio Televisión Española, por la representación de la misma se contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda reconvencional, absolviendo a mi representado de todos sus pedimentos y estimando la demanda principal con expresa imposición de las costas a la parte demandada".

Así mismo se le dió traslado de la reconvención formulada por "Character Visión, S.A.", contestándola en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, para terminar suplicando lo que sigue: "... y, en su día, tras la ulterior tramitación legal, dicte sentencia desestimando la demanda reconvencional y estimando la principal en todos sus pedimentos con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 23 de Junio de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- 1. Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Sara Martínez Rodriguez, en nombre y representación de Editorial Luis vives, de la que es propietario el Instituto de los Hermanos Maristas de la Enseñanza, contra el Ente Público Radio Televisión Española, S.A. Planeta de Agostini, S. A. y Character Visión, S.A., debo declarar y declaro: a) Que no ha existido infracción de derechos reconocidos en la Ley de Propiedad Intelectual.- b) Que consecuentemente ni T.V.E., S.A. ni los codemandados citados son autores de esta infracción, por lo que deben ser absueltos de la reclamación de la cantidad de noventa y tres millones setecientas doce mil quinientas pesetas que de forma solidaria ejercita la parte actora.- 2. Que debo estimar y estimo la demanda reconvencional ejercitada por el Ente Público Radio Televisión Española, S.A. contra el Instituto de los Hermanos Maristas de la Enseñanza como titular de Editorial Luis Vives a la que se condena a practicar la liquidación final del contrato celebrado con la parte reconviniente.- 3. Que debo estimar y estimo la demanda reconvencional presentada por Character Visión, S.A. contra la Entidad actora para que sea indemnizada por los daños y perjuicios que se determinarán en ejecución de sentencia.- 4. Que estimando las excepciones invocadas por la sociedad Editorial Planeta de Agostini, S.A. debe ser absuelta de la reclamación que de forma solidaria con las sociedades codemandadas ejercita la parte actora, a la que se imponen las costas del presente juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Décimoctava de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 15 de Junio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Sara Martínez Rodriguez en nombre y representación del Instituto de los Hermanos Maristas de la Enseñanza, como propietario de la Editorial Luis Vives, contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por el Magistrado Juez nº 34 de los de esta Capital, de fecha veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y dos, a que el presente rollo se contrae, debemos dar lugar parcialmente al mismo, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la meritada resolución, declarando que T.V.E., S.A. ha infringido los derechos de propiedad intelectual cedidos en el contrato de fecha 13 de Junio de 1.988, condenando a dicha entidad al abono de la indemnización correspondiente que se fijará en ejecución de sentencia conforme a las bases sentadas en el fundamento jurídico número cuarto de la presente resolución, confirmándose la absolución que la sentencia contiene respecto de las dos codemandadas. Igualmente debemos absolver y absolvemos a la demandante de la demanda reconvencional formulada contra la misma por la mercantil Character Visión, S.A., confirmando la condena que se hace a la actora respecto de la demanda reconvencional formulada por T.V.E., S.A.. Respecto de las costas de primera instancia la demandante abonará las costas causadas a la codemandada Editorial Planeta Agostini, S.A., sin que haya motivos que justifiquen un especial pronunciamiento respecto de las de la alzada".

Por auto de fecha 14 de Octubre de 1.994, se aclaró la anterior sentencia en el sentido que sigue: "La Sala Acuerda.- Aclarar la sentencia dictada en el presente rollo en el sentido de que la indemnización se calculará en ejecución de sentencia por la diferencia entre el coste económico de ambas ediciones referidas a la fecha que se dice en la resolución y el precio de venta de las mismas. Igualmente debe aclararse la sentencia en el sentido de que la condena que se hace es solidaria para las entidades Ente Público Radiotelevisión Española y T.V.E., S.A.".

Asimismo se dictó otro auto aclaratorio en fecha 28 de Octubre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "La Sala Acuerda: Corregir el error material padecido en la sentencia de fecha 15 de Junio de 1.994, resolutoria de este recurso, en cuanto al encabezamiento de la misma, debiendo entenderse que la Sala estaba constituida por los Iltmos. Sres. Presidente Don Lorenzo Pérez San Francisco y Magistrados Don Pedro Pozuelo Pérez y Don José Tome Paule".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pozas Granero, en nombre y representación de Televisión Española, S.A. y del Ente Público Radiotelevisión Española, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo.

Unico.- "Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil.- El fallo de la sentencia comete infracción por aplicación dela Ley de Propiedad Intelectual y, en concreto, del artículo 10 de dicha Ley, en cuanto confunde los derechos derivados de la Ley de Propiedad Industrial con los derechos protegidos en la Ley de Propiedad Intelectual, interpretación errónea del artículo III de la Convención Universal sobre el Derecho de Autor, revisada en París en el año 1.971 y ratificado por España el 7 de Marzo de 1.974, con la aplicación errónea del artículo 1.281 y siguientes del Código Civil sobre interpretación de los contratos".

CUARTO

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, por los Procuradores Sr. Ibañez de la Cadiniere, Sr. García Arribas y Sra. Martínez Rodriguez, en las representaciones que ostentaban, se presentaron escritos impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día SEIS de JULIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Editorial "Luis Vives", de la que es propietaria el "Instituto de los Hermanos Maristas de la Enseñanza", promovió juicio declarativo de menor cuantía contra el Ente público "Radio Televisión Española, S.A.", Editorial "Planeta de Agostini, S.A." y "Character Visión, S.A.", pretendiendo que la sentencia a dictar contuviera los siguientes pronunciamientos: A) Declarar la existencia de infracción de los derechos reconocidos en la Ley de Propiedad Intelectual, que corresponden a Editorial Luis Vives, S.A. B) Declarar autores de la infracción al Ente Público Radio Televisión Española o T.V.E., S.A.,, a Planeta Agostini, S.A. y a Character Visión, S.A. C) Condenar al Ente Público Radio-Televisión Española o T.V.E., S.A., a Planeta de Agostini, S.A. y a Character Visión, S.A., a pagar solidariamente al Instituto de los Hermanos Maristas de la Enseñanza, titular de Editorial Luis vives, la cantidad de 93.712.500.- pesetas, en concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales causados, y los morales producidos cuya determinación se efectuará en ejecución de la sentencia, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas del procedimiento y D).- Decretar el cese de la actividad ilícita de los infractores, con prohibición expresa de reanudarla, retirando del comercio los ejemplares ilícitos e inutilización de los moldes, planchas y demás elementos destinados a la producción de dichos ejemplares, cuyas pretensiones se basaban en las alegaciones fácticas que, en síntesis, se exponen a continuación: - La Editorial actora celebró un contrato con "Radio Televisión Española, S.A.", de fecha 13 de Junio de 1.988, que tuvo por objeto la autorización de "T.V.E., S.A." a favor de Editorial "Luis Vives" para la explotación industrial de los nombres, logotipos, imágenes, mascota y demás complementos del programa "DIRECCION000", para la fabricación, promoción y venta de libros de literatura infantil de tapa dura, de publicación periódica, quincenal o mensual -, - Dicho contrato, con plazo de vigencia hasta el 30 de Junio de 1989, fué prorrogado hasta el 31 de Julio de 1.990 -, - "Luis Vives" ha cumplido la obligación contraida de pagar el precio convenido -, - En el mes de Abril de 1.990 se vino en conocimiento de que otra editorial, "Planeta de Agostini, S.A." estaba editando y vendiendo ejemplares de tapa dura, con los logotipos y personajes del programa referido. El Copyright (c), en la edición de "Luis Vives" se hace a favor de "T.V.E., S.A.", en tanto que en la edición de "Planeta de Agostini, S.A. se hace a nombre de la propia editorial -, - La editorial actora se dirigió, por conducto notarial, a "T.V.E., S.A." y "Planeta de Agostini, S.A.", requiriéndoles para que cesara en la actividad de edición de libros sobre "DIRECCION000", y por "Planeta Agostini, S.A." se contestó, alegándose que la edición se realiza bajo contrato concertado con "Character Visión, S.A.", cesionaria, a su vez, a virtud de contrato suscrito con "R.T.V.E.", de los derechos en exclusiva de comercialización de la línea editorial en todos los aspectos, del programa "DIRECCION000" - y - El total perjuicio originado se valoraba en la cantidad objeto de reclamación, y con independencia del económico, deberá considerarse el daño moral producido -. Por el Ente público "T.V.E., S.A." se formuló reconvención para instar la condena del Instituto de los Hermanos Maristas de la Enseñanza, como titular de Editorial "Luis Vives", a practicar la liquidación final del contrato celebrado, incluyendo las ventas correspondientes de los libros "DIRECCION001", abonando, en su caso, el 8% sobre el precio de portada, y, asimismo, se formuló reconvención implícita por "Character Visión, S.A.", pretendiendo que "Luis Vives, S.A." fuese condenada a indemnizar por los daños y perjuicios causados con su ilícita actividad en la cuantía a determinar en el periodo probatorio o/y en ejecución de sentencia, pero no inferior a ocho millones de pesetas, y, además, a : a) Que se estimen infringidos los derechos reconocidos en la Ley de Propiedad Intelectual y la Ley de Marcas que corresponden a "Character Visión, S.A.". b) Declarar autor y responsable de la infracción a "Editorial Luis Vives, S.A.". c) Condenar a pagar a "Editorial Luis Vives, S.A.", en concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales causados la cantidad que se determinará en periodo probatorio y/o en ejecución de sentencia, pero en todo caso no inferior a 8.000.000.- de pesetas más intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas del procedimiento. d) Decretar el cese de la actividad ilícita de los infractores con expresa prohibición de reanudarla y retirada del comercio de los productos (libros) en los que se ha materializado la infracción. El Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid, por sentencia de 23 de Junio de 1.992, con desestimación de la demanda interpuesta por "Luis Vives", declaró que no ha existido infracción de derechos reconocidos en la Ley de Propiedad Intelectual, y que, consecuentemente, los codemandados no son autores de esta infracción, por los que deben ser absueltos de la reclamación que de forma solidaria ejercita la parte actora, y con estimación de la reconvención ejercitada por "R.T.V.E., S.A.", condenó al Instituto titular de la Editorial "Luis Vives" a practicar la liquidación final del contrato celebrado, y con estimación, también, de la reconvención de "Character Visión, S.A.", condenó a la entidad actora a indemnizar por los daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia, y, por último, con estimación de las excepciones invocadas por "Planeta de Agostini, S.A.", se le absolvió de la reclamación que de forma solidaria con las sociedades codemandadas ejercita la parte actora, cuya sentencia fué revocada parcialmente por la dictada, en 15 de Junio de 1.994, por la Sección Décimoctava de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, que declaró que "T.V.E., S.A." ha infringido los derechos de propiedad intelectual cedidos en el contrato de fecha 13 de Junio de 1.988, y condenó a dicha entidad al abono de la indemnización correspondiente que se fijará en ejecución de sentencia conforme a las bases sentadas en el fundamento jurídico cuarto, confirmándose la absolución que la sentencia contiene respecto de las dos codemandadas, e igualmente absolvió a la demandante de la demanda reconvencional formulada contra la misma por la mercantil "Character Visión, S.A.", confirmando la condena que se hace a la actora respecto de la demanda reconvencional formulada por "T.V.E., S.A.", y dicha sentencia fué objeto de aclaración en 14 de Octubre de 1.994, en el sentido de que la indemnización se calculará en ejecución de sentencia por la diferencia entre el coste económico de ambas ediciones referidas a la fecha que se dice en la resolución y el precio de venta de las mismas, y en el sentido, también, de que la condena que se hace es solidaria para las entidades Ente Público Radiotelevisión Española y T.V.E., S.A. Y es esta sentencia la recurrida en casación pro Televisión Española, S.A. y Ente Público Radiotelevisión Española,

SEGUNDO

En el recurso de casación al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 10 de la Ley de Propiedad Intelectual, en cuanto confunde los derechos derivados de la Ley de Propiedad Industrial con los derechos protegidos en la Ley de Propiedad Intelectual, interpretación errónea del Artículo III de la Convención Universal sobre el Derecho de Autor, revisada en París en el año 1.971 y ratificado por España el 7 de Marzo de 1.974, con la aplicación errónea del artículo 1281 y siguientes del Código Civil sobre interpretación de los contratos, y su desarrollo argumental responde, resumidamente, a lo que se expone acto seguido: - T.V.E., S.A. era la titular, como productora de los programas "DIRECCION000", de los derechos de propiedad de obra audiovisual conforme establece el artículo 88 de la Ley de Propiedad Intelectual. Con independencia de esta titularidad intelectual derivada de su condición de productora de la obra audiovisual, estos derechos de propiedad intelectual no son cedidos a Editorial Luis Vives, TVE, S.A. tiene la titularidad registral de la propiedad industrial de los distintivos correspondientes a estos muñecos, cuya creación fué un encargo expreso de "TVE, S.A." a "Frantell Productions, INC", quien crea, diseña y construye un muñeco natural para incorporarlo a la obra audiovisual "DIRECCION000" -, - TVE, S.A." adquiere a la empresa que crea los citados muñecos por la cantidad estipulada, y ésta cede los derechos de explotación industrial para ser incorporado en la producción de una serie de dibujos animados -, - "TVE, S.A." no cede, como se dice en la demanda y se presupone en la sentencia de la Audiencia, por el contrato celebrado el 13 de Junio de 1.988, un derecho de propiedad intelectual, sino la posibilidad de que en base a este muñeco de diseño industrial "Editorial Luis Vives" pueda crear libros, utilizando el tan citado muñeco, que por haber sido popularizado por el programa de "TVE, S.A." puede constituir un medio de introducción fácil en el mercado infantil. A su vez "Editorial Luis Vives" al crear estos libros está generando unos derechos de autor amparados en la Ley de Propiedad Intelectual, pero los autores de estos derechos son Don Brunorespecto al texto de los libros, y Don Juan Carlosrespecto a las ilustraciones como así consta en los mismos -, - La sentencia de la Audiencia, al aplicar el artículo 10 de la Ley de Propiedad Intelectual considera que el diseño de un muñeco puede encuadrarse dentro del apartado e) del mismo. Estas creaciones pueden se objeto de propiedad intelectual sin duda, y el autor de las mismas tendrá la protección marcada en la Ley, pero hace referencia a objeto independientes y creados a tal fin. Olvida la sentencia de la Audiencia que el artículo 3 de la citada Ley de Propiedad Intelectual, preceptúa que: "Los derechos de autor son independientes y compatibles con: 1º. La propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que está incorporada la creación intelectual. 2º. Los derechos de propiedad industrial que pueden existir sobre la obra" -, - La mención del Copyright TVE, S.A. 1988 no modifica en absoluto la naturaleza del contrato que es de cesión de derechos de propiedad industrial por todas las razones aducidas. La citada mención de Copyright indica precisamente lo contrario, es decir, que existen otros derechos que no se ceden e indica también el origen de los que se ceden. O dicho con otras palabras el Copyright solo podrá anteponerse al nombre del titular o cesionario en exclusiva de un derecho de explotación sobre una obra o producción protegida por la Ley de Propiedad Intelectual (cfr. art. 131 LPI), pero no prejuzga la existencia de otros derechos de propiedad industrial con los que son compatibles de acuerdo con el artículo 3 apartado 2º de dicho cuerpo legal, ni por supuesto puede alterar el objeto de lo pactado libremente por las partes que no es otra cosa que la cesión de un derecho de propiedad industrial - y - El régimen establecido en la Ley Propiedad Industrial aporta, pues, a la protección de estas creaciones formales alguna efectividad y práctica; no es un sistema adicional inútil, sino que diferencia a la creación artística por el destino de su propia aplicación. La diferencia viene definida, en primer lugar, por la finalidad con que se hace la obra. Los dibujos o las concepciones formales creadas, en este caso los muñecos de "DIRECCION000", no fueron creadas como obras artísticas independientes, sino para servir a un producto industrial explotable. En segundo lugar, se diferencia la aplicación de una Ley u otra en función de la accesoriedad, cuando el producto tiene un carácter accesorio en la creación final, su protección es a través de la Ley de Propiedad Industrial, ya que no tiene existencia propia al encontrarse incorporada a una producción final y constituyendo sólo un aspecto formal no autónomo. Finalmente, es el criterio del mérito artístico el que también va a definir qué Ley es la protectora del producto, y en este caso al tratarse de creaciones formales para ser incorporadas a un producto final, y no creaciones intelectuales propiamente dichas, su protección le deviene de la Ley de Propiedad Industrial, ya que es la obra final la que demanda la protección intelectual porque es sobre la que se hace un juicio de valor como entidad propia que tiene mérito artístico -.

TERCERO

A fin de una mejor orientación en orden a la resolución del recurso, es conveniente tener en cuenta el contenido substancial de los contratos celebrados en 30 de Abril y 13 de Junio de 1.988, en los que, en el primero de ellos, convenido entre Radiotelevisión Española y la mercantil "Character Visión, S.A.", su objeto era la participación de "TVE, S.A." en los beneficios derivados de la comercialización y promoción de "DIRECCION000" en las líneas de "publicaciones y material gráfico complementario, textil y confección en general, juguetería, alimentación y promociones", y en el segundo convenido, también, entre "T.V.E., S.A." y "Editorial Luis Vives", su objeto era la autorización de "TVE, S.A." a favor de "Editorial Luis Vives" para la explotación industrial de los nombres, logotipos, imágenes, mascota y demás complementos del programa "DIRECCION000". El examen comparativo entre ambos contratos es revelador de que ambos tuvieron por contenido un objeto muy similar, con lo cual, se evidencia que la cesión de los derechos concedidos en el contrato de 13 de Junio ya estaban cedidos en el de 30 de Abril, como acertadamente se establece en la sentencia recurrida.

CUARTO

Aún cuando no quepa negar que "TVE, S.A." era titular industrial del distintivo "DIRECCION000" y del muñeco que encarnaba al personaje de ficción, tampoco es dable negar que el conjunto de intérpretes o personajes que aparecían en la serie televisiva indicada tiene su encaje en el apartado e) del artículo 10 de la Ley de Propiedad Intelectual 22/1987, de 11 de Noviembre, cuyo texto responde a la siguiente literalidad: "Las esculturas y obras de pintura, dibujo, grabado, litografía, y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas", lo cual, no supone, en realidad ninguna contradicción o incompatibilidad con el hecho de la propiedad industrial que correspondiese al Ente televisivo. Las consideraciones que anteceden son suficientes, de por sí, además de las contenidas en la sentencia recurrida, - que la Sala hace suyas -, en punto a entender que el Tribunal "a quo" no incurrió en la infracción denunciada en el único motivo del recurso de casación formalizado por el expresado Ente, y esto así, a tenor de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, resulta procedente declarar no haber lugar al meritado recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pozas Granero, en nombre y representación de "Televisión Española, S.A." y del Ente Público Radiotelevisión Española, contra la sentencia de fecha quince de Junio de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Décimoctava de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL.- L. MARTINEZ-CALCERRAGA Y GOMEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 artículos doctrinales
  • La indemnización de daños en caso de infracción de los Derechos de propiedad intelectual
    • España
    • Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor. Tomo XXXVIII (2017-2018) Doctrina
    • January 1, 2018
    ...3 . La concepción más amplia es la que ha triunfado en la jurisprudencia (SSTS de 3 de junio de 1991 4 , 22 de abril de 1998 5 , 15 de julio de 1999 6 , 19 de marzo de 2014 7 ). En este sentido, debe notarse cómo incluso la STJUE de 22 de junio de 2016 (asunto C-280/15) recurre a lo dispues......
  • Marca registrada que vulnera el derecho de autor sobre el personaje «Popeye»
    • España
    • Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor. Tomo XXI (2000) Comentarios de jurisprudencia española
    • January 1, 2000
    ...previstos en el Ordenamiento jurIdico español bien simultáneamente o alternativamente. (40) Vid, en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1999 (Base de Datos Aranzadi, Editorial Aranzadi, S. A., RJ, 1999/5954), que declaró en su fundamento jurIdico segundo: «... ......
  • Diseño industrial y derecho de autor en europa (La acumulación en algunos Derechos Nacionales armonizados)
    • España
    • Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor. Tomo XXVII (2006) Doctrina
    • November 18, 2007
    ...de la tutela de diseño mediante derechos de propiedad industrial y derechos de propiedad intelectual (Comentario a la Sentencia del TS, de 15 de julio de 1999)», Aranzadi Civil, 2000-11, pág. [104] Cfr. S. LAVAGNINI, «I requisiti di proteggibilitá del design», en // Códice della proprietá i......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR