STS, 3 de Enero de 1996

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso8645/1991
Fecha de Resolución 3 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Badajoz, representado por la Procuradora Dª Maria Gracia Garrido Entrena, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura, no personado en esta instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada con fecha 22 de diciembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso sobre licencia de obras de ejecución de nave.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se ha seguido el recurso número 383/89, promovido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura, y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Azuaga y codemandada el Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Badajoz y D. Esteban , sobre licencia de obras para ejecución de nave.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos de estimar y estimamos el presente recurso número 383/89, promovido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura, contra la desestimación de la reposición instada frente a la concesión por parte del Ayuntamiento de Azuaga (Badajoz) a D. Manuel para la construcción de una nave conforme a un proyecto técnico elaborado por el Arquitecto Técnico D. Esteban , cuyos actos, por no ajustarse a derecho, declaramos nulos, anulamos, declarando además la obligación que grabita sobre dicho Ayuntamiento de legalizar la acción urbanística mediante la exigencia a D. Manuel de un Proyecto Técnico elaborado por un Arquitecto Superior, y todo sin hacer condena en las costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Badajoz, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 20 de diciembre de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Nuevamente se plantea ante esta Sala el tema, ciertamente polémico y de no fácil clarificación, de la delimitación de competencias entre los Arquitectos Técnicos y los Arquitectos Superiores. La Ley 12/86 de 1 de abril, en su preámbulo y en su artículo 1.1 ratificando criterios jurisprudenciales reconoce que las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos son plenas en el ámbito de su especialidad respectiva, sin otra limitación cualitativa que la que se derive de la formación y losconocimientos de la técnica de su propia titulación y sin que, por tanto, puedan válidamente imponérseles limitaciones cuantitativas o establecerse situaciones de dependencia en su ejercicio profesional respecto de otros Técnicos Universitarios. El artículo 2, párrafo 2º, establece que la facultad de los Arquitectos Técnicos de elaborar proyectos de construcción -referia en el artículo 1.a) para los Ingenieros Técnicos- se refiere a los de toda clase de obras y construcciones que, con arreglo a la legislación del sector de la edificación, no precisen de proyecto arquitectónico. El propio texto legal en su disposición final primera, párrafo 3º taxativamente determina que el Gobierno remitirá en el plazo de un año a las Cortes un proyecto de Ley de Ordenación de la Edificación, en la que se regularán las intervenciones profesionales de estos técnicos facultativos.

Al no haberse cumplido, en la actualidad, por el Gobierno este mandato legal, ello ha originado que la expresión legislativa en orden a las construcciones que no precisen de proyecto arquitectónico, verdadero concepto jurídico indeterminado, dada su ambigüedad, falta de contornos y límites generalmente establecidos o aceptados por la doctrina y la praxis del entorno edificatorio, haya de ser interpretada e integrada en el ordenamiento por los Tribunales en estricta relación con cada caso concreto contemplado, como así ha sentado reiteradamente esta Sala, siempre atendiendo a la entidad de los estudios de la carrera de Arquitecto Técnico, que su facultad de proyectar, se extiende al ámbito de obras que carecen de complejidad técnica constructiva, de suerte que no excedan de los conocimientos propios del arquitecto técnico - sentencias de 27 de diciembre de 1989, 18 de octubre de 1990 y 11 de noviembre de 1992.

SEGUNDO

Este criterio interpretativo genérico de relación entre las atribuciones permitidas a los Arquitectos Técnicos y la naturaleza o entidad de los estudios realizados y superados para obtener su titulación, ha sido concretado por esta Sala, siempre en directa relación con el caso concreto contemplado en muy extensa y repetida doctrina plasmada, entre muchas otras, en las sentencias de la Sala de Revisión de este Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1991 y 6 de marzo de 1992 y donde se declaró la improcedencia de que los Arquitectos Técnicos proyecten la construcción de nueva planta de una nave con finalidad agropecuaria que requiera obras de cimentación y forjado, así como las de esta Sala de 23 de mayo de 1992 que llega a la misma conclusión respecto a la construcción de una nave industrial sobre superficie de 400 m2. en una sola planta, y de 23 de marzo de 1992 la cual expresa que la construcción de una nave almacén de nueva planta compete a un Arquitecto Superior porque los Arquitectos Técnicos carecen de la facultad de elaboración de proyectos de obras relativos a la construcción de edificios, sea cual fuese su destino, que impliquen la cimentación con hormigón; la de 6 de mayo de 1992 referida a la construcción de una nave industrial declara la incompetencia de un Arquitecto Técnico para tal cometido, reiterando las de 10 de abril de 1990, 29 de enero y 26 de febrero de 1991 y 8 de abril de 1992 e insistiendo la de 7 de mayo de 1992 en negar competencia a los Arquitectos Técnicos para la construcción de una nave industrial, no menos que la de 18 de marzo de 1992 que proclama la incompetencia de los Arquitectos Técnicos, para la construcción de una nave industrial de una superficie de 300 m2. de estructura prefabricado a base de pórticos de hormigón armado y cerramiento de fábrica de bloque de hormigón. La de 3 de noviembre de 1992 también niega a los Arquitectos Técnicos competencia para proyectar la construcción de una nave de 10,25 metros de fachada y 40 metros de profundidad, siendo de 307 m2. la superficie total a construir.

Como colofón a este repaso breve de la doctrina jurisprudencial, hemos de referirnos al criterio mantenido en la ya citada sentencia de la Sala de Revisión de 6 de marzo de 1992 donde se señala que los Arquitectos Técnicos pueden proyectar construcciones que carezcan de complejidad técnica constructiva por no resultar necesarias obras arquitectónicas básicas, tales como cimentación, estructuras de resistencia o sustentación, forjados y otros similares, agregándose por la sentencia de 11 de noviembre de 1992, que la finalidad a la que responden las indicadas soluciones jurisprudenciales es la de la garantía de la seguridad, derivada, ante todo, de la formación y preparación técnica del profesional que redacta el proyecto, resultando así que lo que se presenta como un conflicto entre los profesiones, en el fondo no es sino el problema de las garantías de seguridad en la edificación y por tanto de la misma vida humana, lo que determina que las dudas -muchas, por cierto, dada la oscuridad interpretativa del aludido precepto legal- se resuelven en el sentido de la búsqueda de la mayor seguridad y por tanto de la exigencia de la titulación -formación- propia de los estudios superiores.

TERCERO

A la vista de la anterior doctrina obligado resulta confirmar la sentencia recurrida, en cuanto responde a los criterios antes enunciados; sin que exista base para una expresa condena en costas -artículo 131 de la Ley Jurisdiccional-.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal del ColegioOficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Badajoz, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 22 de diciembre de 1990, dictada en los autos -número 383 de 1989- de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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