STS, 13 de Junio de 1990

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1990:4546
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución13 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 791.-Sentencia de 13 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/78 . Apelación.

MATERIA: Derechos Fundamentales. Vida, Seguridad, Inviolabilidad del domicilio. Principio de

legalidad. Medidas cautelares de precintado y depósito.

NORMAS APLICADAS: Arts. 15, 17, 18, y 25 de la Constitución. Ley del Parlamento de Cataluña, del 26 de julio de 1984 .

DOCTRINA: No es posible vislumbrar cómo se han podido vulnerar los Derechos Fundamentales a

la vida y seguridad del individuo con incautación y precintado de máquinas de juego.

Los actores hablan en la demanda de locales destinados a oficina o almacén, pero ninguno de ellos

está localizado en la calle Rosal o Isaac Peral, según se comprueba por el poder que obra en

autos. La medida cautelar tiene cobertura legal en la Ley del Parlamento Catalán de 26 de julio de 1984 .

En la villa de Madrid, a trece de junio de mil novecientos noventa.

Visto en el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución en esta Sala, al amparo de la Ley 62/78, relativa a Derechos Fundamentales de la Persona, promovido por el «Complejo Educativo, S.A.» y don Pedro Francisco, representados por el Procurador don Jesús Verdasco Triguero, dirigido por Letrado, contra sentencia dictada por la Sala 3.a de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en 3 de febrero de 1989, en pleito relativo a depósito e intervención de máquinas y precinto del local situado en Canovelles calle Rosal núm. 15, primero; habiendo comparecido en concepto de apelada la Generalidad de Cataluña; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallo: en atención a todo lo expuesto, la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Excelentísima Audiencia Territorial de Barcelona, ha decidido: 1.° Desestimar el presente recurso. 2.° Imponer a los recurrentes las costas del presente proceso.»

Segundo

Sirvieron de base a dicha resolución los siguientes fundamentos de Derecho: «I. Dado que en el escrito de demanda se invoca la vulneración de diversos derechos fundamentales atribuible a las resoluciones impugnadas, es necesario para una adecuada resolución de la presente "litis" el examen separado de los alegatos relativos a cada uno de los preceptos constitucionales cuya transgresión se sostiene por parte de la representación de los recurrentes. Así, en cuanto se refiere al principio de legalidad consagrado en el art. 25.1 de la Constitución, la demanda se extiende en diversas consideraciones acerca del carácter de coacción ilegítima que revestiría la actuación administrativa, constituyendo una auténtica vía de hecho carente de la necesaria cobertura legal que amparase la medida cautelar adoptada. La cuestión legal que amparase, así planteada debe resolverse a la luz de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 14 de septiembre de 1987, 21 de septiembre de 1987, 30 de octubre de 1987 . De conformidad con la misma, y además del hecho de que, al haberse adoptado la resolución impugnada con el carácter de medida cautelar y no como propia y verdadera sanción, lo que excluye la vulneración del derecho fundamental invocado, debe tenerse en cuenta que la Ley del Parlamento de Cataluña de 20 de marzo de 1984 y el Decreto 26 de julio de 1984, que desarrolló la anterior, contemplan la posibilidad de la adopción de medidas cautelares como las aquí examinadas en los supuestos en que se presuma racionalmente la comisión de infracciones graves o muy graves en materia de juego, al tiempo que la actuación administrativa encuentra igualmente respaldo legal en el contenido del artículo 72 de la Ley de Procedimiento Administrativo . Debe, en consecuencia desecharse la invocada falta de cobertura legal generadora de la vulneración del derecho fundamental invocado. Por otra parte las irregularidades en la actuación administrativa que se denuncian en el escrito de demanda, incluso en el supuesto de que fueren determinantes de una vía de hecho como se sostiene, podrán dar lugar a la invalidez de tales actos que deberá ser declarada en el correspondiente proceso contencioso-administrativo ordinario, pero en modo alguno pueden ser conectadas con la vulneración del principio de legalidad, conforme a lo antes expuesto.

  1. Tampoco debe apreciar que las resoluciones impugnadas hubieren inculcado el derecho de asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución, toda vez que el precinto no afectó a la sede social de la entidad recurrente, y no se ha acreditado que la medida hubiere impedido el desarrollo de las actividades de la misma, aparte de las que constituyen el objeto de la medida cautelar adoptada. Todo ello con independencia de la cuestión relativa a si el referido precepto constitucional ampara, junto a las asociaciones de finalidad no lucrativa, a las sociedades mercantiles como la actora, en los términos expuestos en la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de febrero de 1987 . III. En cuanto se refiere a la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, que recoge el artículo 18 de la Constitución, debe tenerse en cuenta que, conforme recogen las actas incorporadas al expediente administrativo, los funcionarios actuantes se hallaban provistos del correspondiente mandamiento de entrada y registro expedido por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granollers. El hecho de que no obre en el expediente ningún testimonio del referido mandamiento no equivale, como pretende la recurrente, a que el mismo sea inexistente, por lo que, no habiéndose practicado prueba alguna que desvirtúe el contenido de las referidas actas, debe desestimarse asimismo dicho motivo de impugnación. IV. Los artículos 15 y 17 de la Constitución, que meramente se invocan en el escrito de demanda sin justificación razonable alguna, no guardan relación con la materia objeto del presente recurso, por lo que, no apreciándose conforme a todo cuanto antecede, vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, procede la desestimación íntegra del presente recurso. V. Las costas procesales deben ser impuestas a la parte actora, conforme a lo que establece el artículo 10.3 de Ley 62/78, de 26 de diciembre

Tercero

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de apelación el Procurador don Isidro Marín Navarro en nombre de «Complejo Educativo, S.A.» y don Pedro Francisco mediante escrito razonado que reprodujo gran parte de los hechos y fundamentos de derecho de demanda, solicitando la revocación de dicha sentencia. Admitida la apelación en ambos efectos se elevaron los autos a esta Sala previo emplazamiento de las partes.

Cuarto

El Procurador señor Verdasco Triguero se personó en tiempo y forma sin que reiterase la petición de recibimiento a prueba. Asimismo se personó el Letrado de la Generalidad de Cataluña, formulando alegaciones en las que en primer lugar destacó que el escrito razonado de la apelación constituía una repetición literal de la demanda sin atacar los fundamentos de la sentencia apelada, razón por la cual debería desestimarse la apelación, negando además la vulneración de los Derechos Fundamentales invocados y solicitando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de dicha sentencia.

Quinto

El Ministerio Fiscal formuló alegaciones oponiéndose a la apelación y solicitando su desestimación.

Sexto

Turnados los autos a esta Sección, se señaló para votación y fallo el día 7 del corriente mes.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Antonio Burón Barba.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada que se transcriben en el hecho segundo y,

Primero

La aceptación de los fundamentos de la sentencia impugnada en esta apelación bastaría para zanjar las cuestiones litigiosas que se ventilan en este proceso, sobre todo si se tiene en cuenta que el escrito razonado por el que se interpuso este recurso es en gran medida, como afirma la parte apelada-la Generalidad-, una reproducción de la demanda, no obstante lo cual conviene recalcar que el procedimiento elegido por los actores ha de ceñirse al examen de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por ellos prescindiendo de los demás extremos que pueda constituir motivos de reclamación- (por ejemplo desaparición de bienes y objetos intervenidos, junto a la forma espectacular de llevar a cabo las incautaciones y precintos)- pero que no encajan en este proceso seguido por el cauce de la Ley 62/78

Segundo

Respecto a los derechos consagrados en los arts. 15 y 17 de la Constitución Española - (a la vida y la libertad y seguridad del individuo)- no es posible vislumbrar siquiera en que han podido ser vulnerados por la incautación o precinto de máquinas de juego. En cuanto al mandamiento judicial que legitima en principio a los agentes que practicaron las diligencias que constan en las actas de 23 de marzo de 1988, argumentan los apelantes que tal mandamiento obra en las actuaciones no en el expediente, aparte de haberse extendido en la demanda sobre la falta de notificación de los actos administrativos que decidieron realizar las incautaciones, previa petición al Juzgado del correspondiente mandamiento de entrada y registro. En cualquier caso no es posible saber con certeza en qué sentido fue infringido el art. 18 de la Constitución Española porque los actores hablan en la demanda de locales dedicados a oficinas y almacén y ninguno de ellos está domiciliado en los locales del Carrer Rosal núm. 15 y del Carrer Isaac Peral núm. 18 según se comprueba en el poder presentado en autos. Parece cierto que las intervenciones de máquinas y precintos de locales no fueron notificadas previamente a «Complejo Educativo, S.A.» y llegaron a su conocimiento probablemente por las personas encontradas en los locales, pero esta circunstancia no supone indefensión ni en el expediente sancionador que se ordenó abrir, ni en la vía contenciosoadministrativa en su caso. Tampoco ha podido derivarse indefensión por falta de conocimiento de la contestación que formuló la generalidad y del escrito del Ministerio Fiscal, porque la cabecera del auto de 22 de octubre de 1988 mandó unir «los anteriores escritos» -eran tres porque el Abogado del Estado había presentado uno aduciendo la falta de legitimación para intervenir en este proceso- y tuvo «por contestada la demanda». Este auto se notificó el día 24 del mismo mes y año, de modo que si efectivamente no se le entregaron las copias pudo y debió reclamarlas, aparte claro es de tener acceso el procurador a los autos originales.

Tercero

La Llegada falta de cobertura legal del tipo de infracción que pudiera dar lugar a alguna sanción, es prematura, porque la vulneración del art. 25.1 de la Constitución Española, sólo se produciría si efectivamente se impone una sanción por hechos no tipificados en la legislación vigente, de modo que aquí sólo interesa que la medida cautelar adoptada tenga efectivamente cobertura legal en la Ley 26 de julio de 1984 del Parlamento de Cataluña como dice la sentencia.

Cuarto

En resumen, el reexamen en esta instancia de todos los extremos planteados por los recurrentes lleva a la misma conclusión que la alcanzada en la sentencia de la primera, por todo lo cual procede desestimar la apelación con la preceptiva imposición de las costas de esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre de la entidad «Complejo Educativo, S.A.» y de don Pedro Francisco contra sentencia de 3 de febrero de 1984 dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en los Recursos acumulados 436 y 437/88 seguido por el cauce de la Ley 62/78 y confirmamos por tanto íntegramente la expresada sentencia.

Se imponen las costas de esta instancia a los apelantes antes citados.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez. Enrique Cáncer. Luis Antonio Burón Barba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Luis Antonio Burón Barba, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera, Sección novena, del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha.- Certifico.

7 sentencias
  • SAP Vizcaya 52/2017, 27 de Diciembre de 2017
    • España
    • 27 Diciembre 2017
    ...que no basta su mera alegación; sino que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible ( SSTS 3-1-85, 13-11-89, 13-6-90 ; 22-1- 91, 28-3-94, 30-7-94, 985/97 y 196/12 Por eso la STS 607/10, con cita de las SSTS 737/07 y 123/01, señala que el error ha de demostrarse i......
  • SAP Madrid 776/2014, 13 de Octubre de 2014
    • España
    • 13 Octubre 2014
    ...error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, sin que basta su mera alegación, sino que debería probarse ( SSTS 13.6.1990, 22.1.1991, 25.5.1992, 7.7.1997, 22.3.2001 ), tanto en su existencia como en su carácter invencible ( SSTS 28.3 y 30.6.1994 ), siendo más pr......
  • SAP La Rioja 19/2018, 15 de Febrero de 2018
    • España
    • 15 Febrero 2018
    ...que no basta su mera alegación, sino que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible ( SSTS 3-1-85, 13-11-89, 13-6-90 ; 22-1 - 91, 28-3-94, 30-7-94, 985/97 y 196/12 Por eso la STS 607/10, con cita de las SSTS 737/07 y 123/01, señala que el error ha de demostrarse ......
  • SAP Madrid 178/2017, 21 de Marzo de 2017
    • España
    • 21 Marzo 2017
    ...que no basta su mera alegación, sino que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible ( SSTS 3-1-85, 13-11-89, 13-6-90 ; 22-1- 91, 28-3-94, 30-7-94, 985/97 y 196/12 Por eso la STS 607/10, con cita de las SSTS 737/07 y 123/01, señala que el error ha de demostrarse i......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR