STS, 6 de Noviembre de 1996

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso5779/1993
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación nº 5779/93, interpuesto por el Procurador Sr. Estevez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Julio de 1993, y en el recurso nº 331/91, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre declaración de ruina, siendo parte recurrida Dª Laura , representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) , dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela y por la representación de Dª Melisa se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de Septiembre de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo. El Ayuntamiento de Santiago de Compostela formuló en fecha 4 de Noviembre de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo, y se confirmaran los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Por la representación de Dª Melisa se presentó escrito interponiendo recurso de casación, pero más tarde desistió del mismo, teniéndole por tal en auto de 31 de Enero de 1995.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 12 de Diciembre de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 5 de Enero de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 Septiembre de 1996, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de Octubre de 1996, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5779/93 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha 22 de Julio de 1993, y en su recurso nº 331/91, por la cual se estimó el contencioso administrativo interpuesto por Dª Laura contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de fecha 15 de Octubre de 1990 (confirmado en reposición por el de 14 de Enero de 1991) que denegó la petición de declaración de ruina del edificio sito en los números NUM000 y NUM001 de la RUA000 de dicha localidad.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, anuló los actos impugnados y declaró en estado de ruina el inmueble de que se trata. Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, en el cual se esgrimen cuatro motivos de impugnación, que estudiaremos por su orden, si bien ya desde ahora anunciamos su desestimación.

TERCERO

En el primer motivo se alega como infringido el artículo 183-2-b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, por no haberse razonado en la sentencia (ni constar en el pleito) que las obras de reparación superan el 50% del valor del edificio. Para rechazar este motivo baste con consignar que la Sala razona extensamente en su considerando segundo sobre el informe técnico emitido a instancia de la recurrente, y en el tercero lo critica y lo modifica, excluyendo determinadas partidas, y llegando a la conclusión de que el importe de las reparaciones alcanza a 7.500.000 pesetas. No hay, por lo tanto, infracción del precepto citado.

CUARTO

El segundo motivo se concreta en la infracción del artículo 76 del mencionado Texto Refundido, en relación con el artículo 43-3 del Plan General de Ordenación Urbana de Santiago de Compostela, que prescribe que las edificaciones catalogadas por el Plan General (...) y los declarados bienes de interés cultural no podrán ser objeto de declaración de ruina atendiendo al coste de las obras de reparación que sean precisas en los mismos. Tampoco aceptaremos este motivo. La jurisprudencia de este Tribunal Supremo tiene declarado que "no resulta posible que una regla de rango reglamentario, como es el Plan, altere lo establecido con carácter general por el artículo 183 del T.R.L.S., cuya indeterminación es precisamente querida por la Ley para mejor adaptación de la solución a las circunstancias del caso concreto", así como que "un Plan General de Ordenación Urbana, aun gozando de carácter normativo, no es, por rango ni por su función, instrumento idóneo para regular las ruinas técnica y económica de los edificios en aspectos tan puntuales como determinar la concurrencia de las mismas" (Sentencias de 23 de Octubre de 1989, 20 de Febrero de 1991 y 4 de Febrero de 1992, entre otras). Así que esa disposición del Plan General de Santiago de Compostela es inválida por infracción del artículo 183-2-b) del T.R.L.S., y no puede, por lo tanto, impedir la debida aplicación de éste.

QUINTO

Como tercer motivo de casación se alega la infracción del artículo 183 del T.R.L.S. así como la infracción de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, en concreto, de su sentencia de 22 de Diciembre de 1986, a tenor de la cual deben excluirse del cómputo de las obras de reparación las que lo sean más bien de "adecentamiento o embellecimiento". Pues bien; rechazaremos este argumento por dos razones; la primera, porque precisamente la Sala de instancia afirma que no puede ser computado lo que exceda de la "reposición de lo dañado o inservible, sin proponerse la mejora de lo existente, salvo en cuanto se derivase de aquello". Y, en aplicación de este principio, excluye después determinadas partidas (v.g. pórtico de hormigón, formación de nuevos muros de cierre, etc); así que no puede hacérsele a la resolución impugnada el reproche que nos ocupa. La segunda, porque a la Corporación recurrente en casación tocaba haber especificado las partidas concretas y singulares que en su opinión evidenciaban la equivocación del Juzgador de instancia.

SEXTO

Finalmente, como cuarto motivo se alega la vulneración del artículo 181 del T.R.L.S., en cuya virtud el Ayuntamiento demandado, al tiempo que denegó la declaración de ruina, ordenó la realización de obras en el edificio de los números NUM000 - NUM001 de la RUA000 . Pero la orden de ejecución hubiera sido legal si el edificio no estuviera en situación de ruina; como la sentencia llega a la conclusión de que sí lo está, resulta que no se puede ordenar obra de reparación alguna (a salvo, naturalmente, las exigidas por razones de seguridad), y que precisamente el artículo 181 se habría infringido si, estando el edificio en situación de ruina, se hubiera confirmado la orden de ejecución.

SÉPTIMO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 103-2 de la Ley Jurisdiccional, condenamos al Ayuntamiento demandado en las costas de este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 5779/93, y condenamos al Ayuntamiento de Santiago de Compostela en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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