STS, 12 de Noviembre de 1997

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1997:6768
Número de Recurso1646/1992
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Gonzalo y Pedro Francisco , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de julio de 1991, en el recurso núm. 842/88. Siendo parte apelada la representación legal de D. Jose Ramón .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Ramón contra la desestimación del recurso de reposición deducido contra acuerdo del Ayuntamiento de Arzua de 25 de marzo de 1988, sobre concesión de plazo a D. Gonzalo para instar la legalización de obras construidas en exceso; declaramos nulos dichos acuerdos por ser contrarios al Ordenamiento Jurídico y ordenando la demolición de lo construido en exceso; sin costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de D. Gonzalo y Pedro Francisco , y como parte apelada la representación procesal de D. Jose Ramón .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que con desestimación del recurso de apelación, confirme en todos sus términos la pronunciada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ello con expresa imposición de las costas a los recurrente.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día CINCO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

SEXTO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dicto sentencia el 29 de julio de 1991, cuyo fundamento de derecho segundo dice lo que sigue: 2º.- La cuestión central del recurso se contrae a determinar la normativa aplicable para la concesión de la licencia de legalización operada por acuerdo de la Comisión de Gobierno de 13 de mayo, si las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento de la Provincia de La Coruña, aprobadas el 6 de mayo de 1977, que en su apartado 5-2, establece como altura máxima de las edificaciones la de 10 metros, con bajo y dos plantas, para un ancho de la calle de 10 metros, o las Normas Subsidiarias de Planeamientoinicialmente aprobadas el 27 de enero de 1984, modificadas el 23 de diciembre de 1985 conforme el acuerdo de la Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas, al resolver el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento contra el acuerdo denegatorio de la aprobación definitiva por la Comisión Provincial de Urbanismo, sometidas a información pública en el Boletín Oficial de la Provincia de 30 de diciembre de 1985 conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado b) del número 3 del art. 132 del Reglamento de Planeamiento, sin que conste tramitación posterior, como expresamente reconoce el Sr. Secretario del Ayuntamiento en su informe de 16 de marzo de 1988. La conclusión de que la normativa aplicable son las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento de la Provincia de La Coruña, latente en los acuerdos municipales impugnados, no es sino consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el articulo 151-4 y 5 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y en el articulo 44 en relación con art. 56 de la Ley del Suelo, que exigen para la ejecutividad de los Planes la publicación de un periódico oficial de su aprobación definitiva, exigencia precisada por el articulo 134 del referido Reglamento al estimar necesaria la publicación del texto íntegro aumentado por el art. 70-2 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985, al determinar la entrada en vigor después de transcurrido el plazo de 15 días a que se refiere el artículo 65-2.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta integramente el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada.

PRIMERO

Es objeto de impugnación la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de julio de 1991 que estimó el recurso formulado contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Arzua de 25 de marzo de 1988 ratificado en reposición el 5 de mayo de 1988 por los que se concedía un plazo de dos meses a D. Gonzalo y Pedro Francisco para poder instar la legalización de las obras realizadas con exceso, excepción hecha de una sexta planta en relación a la licencia otorgada para edificación de una casa de piso bajo y dos plantas.

La sentencia apelada declaró la nulidad de los Acuerdos del Ayuntamiento de Arzua antecitados y ordenando la demolición de lo construido en exceso.

SEGUNDO

Es de sobra conocido y continuamente reiterado por esta Sala que las licencias urbanísticas tienen un carácter reglado, de tal modo que han de denegarse u otorgarse de modo necesario según que la actuación pretendida sea disconforme o conforme con la ordenación aplicable --artículo 178.2 de la Ley de Suelo de 9 de abril de 1976--.

La ordenación aplicable ha de ser la vigente al tiempo de otorgarse o denegarse la licencia si ésta resolución se dicta dentro del plazo reglamentario para ello y en otro caso ha de estarse a la normativa vigente al tiempo de la solicitud de la licencia.

La vigencia de la ordenación urbanística aplicable, dada la naturaleza normativa de los planes, exige no solo que haya culminado su tramitación a través de la aprobación definitiva, sino que además se haya producido su publicación oficial, en función de lo dispuesto en el artículo 9.3 de nuestro texto constitucional, y en los articulos 44, 55 y 56 de la Ley del Suelo antecitada, no menos que en el articulo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local y así ha sido declarado por esta Sala en Sentencias de 19 de enero de 1987, 8 de julio, 22 de septiembre , 16 de octubre y 13 de noviembre de 1989 como también, entre muchas otras las de 29 de enero, 19 de febrero y 2 de marzo de 1991.

TERCERO

La aplicación de tan conocida como reiterada doctrina legal y jursiprudencial nos conduce inexorablemente a la desestimación del recurso aquí planteado, con ratificación de la acertada solución jurídica adoptada en la sentencia recurrida, porque las Normas Subsidiarias de Arzua aplicadas para la legalización de la obra realizada tal como se recoge en los actos administrativos impugnados, no estaban vigentes en el momento de otorgarse ni de solicitarse la licencia originaria de obras, al no constar su aprobación definitiva y desde luego al no haber sido publicadas.

No olvidemos que tanto en el recurso jurisdiccional de instancia como en esta apelación se enjuicia la legalidad o no del acto administrativo conforme a la normativa vigente al tiempo de producirse, independientemente de las posteriores vicisitudes legales cuya efectiva realidad no consta tampoco en estos autos.

Y todo ello, sin perjuicio del derecho del aquí apelante a solicitar nuevas licencias con arreglo a la normativa vigente en ese momento. Como ya ha dicho esta Sala --sentencia de 14 de marzo de 1990-- un nuevo planeamiento podrá producir el efecto de que se deje sin efecto una demolición acordada conforme aanterior normativa en el supuesto de que las obras de que se trate estén amparadas por la nueva regulación pues no tendría sentido destruir algo para a continuación construir lo mismo por estar ya permitido.

CUARTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el articulo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Gonzalo y D. Pedro Francisco contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de julio de 1991 dictada en el recurso núm. 842/1988, la cual confirmamos sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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