STS, 12 de Mayo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE TRABAJO Y S.S.) representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 19 de febrero de 1.993 por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 47225/88 seguido a instancia de CONDEPOLS S.A. contra la desestimación presunta por silencio del Ministro de Trabajo y S.S. en recurso de alzada interpuesto por CONDEPOLS S.A. contra resolución de la Tesorería General de la S.S. de 19 de mayo de 1.987 sobre exigibilidad y rendición de cuentas de la exacción de recargo establecida por el Decreto 729/73, de 12 de abril, sobre reestructuración de la industria del yute; siendo parte recurrida CONDEPOLS S.A. representada por el Procurador Don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 19 de febrero de 1.993 por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se dictó la sentencia recurrida en cuya parte dispositiva, con desestimación la inadmisibilidad del recurso y estimación parcial del mismo interpuesto por el Procurador Don Isacio Calleja Ruiz en representación de CONDEPOLS S.A. contra desestimación presunta por el Ministro de Trabajo y S.S. del recurso de alzada interpuesto por CONDEPOLS S.A. contra la resolución de la Tesorería General de la S.S. de 19 de mayo de 1.987 sobre exigibilidad y rendición de cuentas de la exacción de recargo establecida por el Decreto 729/83, de 12 de abril, sobre reestructuración de la industria del yute, anuló parcialmente las resoluciones recurridas, declarando el derecho de CONDEPOLS S.A. a obtener la información a que se refiere el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia con los efectos inherentes para la Administración demandada en orden a la ejecución de lo indicado y desestimó el resto de las pretensiones formuladas, sin expresa imposición de costas.

La cuestión decidida en la sentencia recurrida se refiere a si en atención al recargo en la cotización de desempleo establecido para las Industrias del Yute que no cerrasen y las que en futuro fueren autorizadas para operar en el sector y con el fin de reintegro al extinguido I.N.P. de las cantidades adelantadas por el mismo por los conceptos de indemnizaciones los trabajadores derivadas del cierre de empresas y abono a los mismos del 50% de la jubilación anticipada, en los términos establecidos y por el Decreto 729/73 de 12 de abril (arts. 19 y 20) al ser el I.N.P. a la sazón recaudador de la cotización por la contingencia de desempleo en cuya función, posteriormente, ha sido sustituido por la Tesorería General de la S.S.

En el suplico de la demanda y ello tiene correspondencia en las pretensiones deducidas por la recurrente en vía administrativa, se interesa de la Sala de instancia la anulación del acto de la Tesorería Genral de la S.S. impugnado y se declare el derecho de CONDEPOLS S.A., a recibir información de los datos sobre alcance del recargo recaudado en relación a lo adelantado por el ente gestor de los abonos, laderogación por inconstitucionalidad sobrevenida del recargo establecido en el Decreto 729/73 y alternativamente a este segundo pedimento, para caso de desestimación, se eliminara la situación que dice discriminatoria del Sector Yutero frente al Algodonero, en lo términos que concreta.

SEGUNDO

Notificada a las partes la anterior sentencia, por la representación de la Administración se presentó escrito de preparación de recurso de casación, el que la Sala de instancia tuvo por preparado acordando la remisión de los autos a este Tribunal Supremo con previo emplazamiento de las partes; recibidas que fueron las actuaciones, por esta Sala luego de admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación de la Administración recurrente se dió traslado para impugnación por término legal a la representación del Estado, la que evacuó el trámite tiempo y forma, quedando conclusas las actuaciones y procediéndose a señalar la votación y fallo del recurso para la audiencia del día 5 de mayo de 1.999, lo que se llevó a efecto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cinco son los motivos que en impugnación de la sentencia recurrida articula la representación del Estado, de cuyos motivos deduce el primero por el cauce procesal establecido en el artº

95.1.1 LJ, alegando que la sentencia recurrida infringe el artº 1º de la LPL/80 de 13 de junio, a la sazón vigente, en relación a artº 16.1 de la Ley 40/80 de 5 de julio sobre Inspección y Recaudación de la S.S., arts. 185 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de los Recurso del Sistema de la S.S. aprobado por R.D. 716/86 de 7 de marzo y Orden que lo desarrolla de 23 de octubre de 1.986 en sus arts. 165 y siguientes, para en definitiva señalar que la sentencia recurrida hace un pronunciamiento en materia que es propia de la S.S. cuyo conocimiento se atribuye en el artº 2º de la LPL/80 al orden jurisdiccional social; mas es lo cierto, que con independencia del curso que la actuación de la parte actora ha dado a su pretensión ya en via administrativa, no es menos cierto que se dirige a la Tesorería General de la S.S. (TGSS) en una materia en que su actuación está referida a la exacción del recargo establecido en los arts. 19 y 20 del Decreto 729/73 de 12 de abril, exacción que conforme al artº 21.2 del mismo Decreto se encomienda a órganos que califica de ejecutivos, es decir, a los que tiene encomendada la función de la recaudación de los recursos de la S.S., lo que demuestra palmariamente que la materia impugnada hace referencia a la gestión recaudatoria de recursos del Sistema y por ello las impugnaciones como la presente no corresponden a lo que en el artº 21º de la LPL/80 y posteriores se califican de S.S., sino a la función recaudatoria, cuyo control jurisdiccional en términos de la Ley 40/80 de 5 de julio se defiere al orden jurisdiccional de los contencioso administrativo siendo impugnables las resoluciones de la TGSS en via económica administrativa (Arts. 16.1 Ley 40/80 y 188 del Reglamento General mencionado) en relación al Auto de la Sala de Conflictos de 11 de noviembre de 1.988, como cita la propia recurrente; lo que determina la desestimación del primero de los motivos.

Desestimación que también procede respecto del segundo de los motivos de casación, deducido en el cauce del num. 3 del artº 95.1 LJ, y referido a la falta de citación en autos de la TGSS; lo que ciertamente se produjo en la instancia, aunque en la tramitación de este recurso se acordó por la Sala la citación y emplazamiento de la misma, lo que se llevó a efecto, compareciendo en forma en 26 de junio de 1.997 a medio de escrito con poder bastante y por medio de Letrado de la S.S., en cuyo escrito manifestó expresamente apartarse del recurso, a la vez que manifestaba su conformidad con el interpuesto por la representación del Estado, con cuya actuación de la TGSS se procedió a subsanar el defecto de falta de citación que acusa aquella representación del Estado.

SEGUNDO

En los motivos tercero y cuarto del recurso, deducidos ambos conforme al artº 95.1.4 LJ, denuncia en el tercero la infracción de los arts. 1, 37 y 82.e) LJ al estimar la representación del Estado que lo solicitado por CONDEPOLS S.A., no es materia propia de un acto administrativo sino una mera consulta que fue satisfecha en adecuada forma por la TGSS y alegando en el motivo cuarto que en todo caso la sentencia recurrida infringe los arts. 37.1 LJ en relación al 16.1 de la Ley 40/80 de 5 de junio y arts. 185 y siguientes del Reglamento de Recaudación de los recursos del Sistema de 1.986, reseñado, y arts. 165 y siguientes de la Orden de 23 de octubre de 1.986 que lo desarrolla.

Ambos motivos deben ser analizados conjuntamente, dada la evidente relación entre los mismos; en sus alegaciones la representación del Estado caracteriza el acto administrativo en el marco estricto de la decisión sobre el contenido de un derecho subjetivo del interesado en relación a una situación jurídica afectada por la pretensión deducida ante aquella; aunque es lo cierto que el ámbito del acto administrativo ha pasado a ser un género comprensivo de diversas categorías de variado contenido que implica una posición de la Administración con incidencia en la esfera jurídica de los derechos e intereses del sujeto que con ella se relaciona lo que lleva a calificar, que no solo la decisión antes mencionada sino las mismasmanifestaciones de conocimiento en las relaciones de la Administración con los interesados están afectadas por las garantías que pone en funcionamiento al acto administrativo e incluso, la misma inactividad de la Administración.

En el presente caso, la mismas expresiones que se contienen en la solicitud inicial ponen de manifiesto no ya el interés, sino la voluntad de la recurrida CONDEPOLS S.A. de solicitar una información determinada aunque amplia que incide en su obligación y la voluntad de dejar de abonar el recargo de los arts. 19 y 20 del Decreto 723/73 fundándose en los efectos de la entrada en vigor de la Constitución; aunque ciertamente la forma de exponer un extremo y otro no sea de lo mas ajustado a la práctica jurídica.

Y dejando aparte lo referido a la permanencia del recargo mencionado a cuyo tenor ha quedado firme el pronunciamiento de la sentencia recurrida, es lo cierto que lo que la representación del Estado califica como mera consulta, no es sino una petición dirigida a la Administración competente para conocer una serie de datos que interesan al derecho de la parte, lo que conforma al menos un acto de información fundado básicamente a la sazón en el artº 105 CE y cuya información se regulaba a nivel ordinario en los arts. 62 y 63 de la LPA de 17 de julio de 1.958, siendo cuestión distinta determinar si se ajustaba o no al contenido de estos preceptos; por lo que frente a las alegaciones de la representación del Estado ha de afirmarse la existencia en todo caso de acto administrativo que se produce fragmentariamente como señala la sentencia recurrida en la contestación que formula la TGSS (le petición se dirigió a su Director General y solicitando expresión en su caso de los recursos procedentes) de 19 de mayo de 1.987, producidos en materia recaudatoria como antes se expresa y sobre la que no se indica in fine los recursos procedentes como era obligado a la sazón en cumplimiento de lo establecido en el artº 79 LPA/58, por lo que en presencia de un acto administrativo, el defecto de acudir la sociedad recurrida a la via económico administrativa que acusa la representación del Estado, no es exigible desde que la misma TGSS incumple su normal obligación relacionada con el contenido de notificar adecuadamente el acto administrativo interesado; lo cual determina la desestimación de los motivos tercero y cuarto del recurso.

TERCERO

En el motivo quinto del recurso y deducido tambien por el cauce procesal del artº 95.1.4 LJ, se denuncia por la representación del Estado la infracción de los arts. 62 y 63 de la LPA de 17 de julio de 1.958 alegando no ser aplicables tales preceptos a la actividad de la TGSS atendido el artº 1.4 de la LPA/58 en cuanto entiende que la TGSS no es organismo autónomo.

Con esto se trae a colación un antiguo criterio doctrinal que en su día tuvo cierto predicamento en el orden de lo Social y referido a excluir de la aplicación de la LPA/58 a los entes gestores de la S.S.; cuestión que ha de entenderse superada dentro de lo que es propio de la supletoriedad y con criterio favorable a la misma si se tiene presente que los entes gestores de la S.S. y los denominados organismos autónomos en sentido estricto de la Ley de 26 de diciembre de 1.958 tenían una misma posición material, sin que en lógicos términos existiere razón contraria a la aplicación supletoria de las garantías del procedimiento administrativo común en defecto de normas especiales de cada categoría, lo que ha de señalarse ahora aun con mas motivo dada la función garantizadora de las normas del Procedimiento Administrativo, y el principio de legalidad del artº 9 CE que inspira el artº 2º de la Ley 30/92 y lo hacía en la Ley PA/1958.

La única cuestión que podría suscitarse en cuanto a la petición de información de la recurrida, es la amplitud de la misma, si ello se pone en relación a los arts. 62 y 63 de la LPA/58 que al referirse a un concreto expediente no parece tengan en cuenta la amplia consulta que interesa la recurrida CONDEPOLS S.A.; arts. estos que desde la vigencia de la CE han de ser interpretados conforme al espíritu de su artº 105.b), es decir, en sentido amplio que facilite la información del ciudadano en orden a lo que son sus legítimos derechos e intereses, propiciando el acceso a los expedientes concretos, este caso las cuentas generales del órgano ejecutivo de la administración de la exacción mas si implicase un numero amplio en cuanto a singulares interesados en la gestión debió hacerse el ofrecimiento de facilitar el acceso a los archivos, lo que no hizo la TGSS; por ello el reconocimiento de la Sala de instancia al estimar esta pretensión no ha infringido sustancialmente los preceptos que denuncia la representación del Estado; aunque debió la sentencia en cuanto se refiere la pretensión actora a los expedientes individuales de empresas, circunscribir su pronunciamiento en el sentido de ofrecer solo a la actora el acceso a los datos resultantes de los documentos y cuentas generales de la gestión pues con ello se cumple la finalidad del bloque normativo aplicable; lo que determina la estimación en parte de este motivo con la consecuencia de no proceder al condena en costas conforme al artículo 102.2 LJ.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE TRABAJO Y S.S.) representada por el Sr. Abogado del Estado, contra lasentencia dictada en 19 de febrero de 1.993 por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 47225/88 seguido a instancia de CONDEPOLS S.A. contra la desestimación presunta por silencio del Ministro de Trabajo y S.S. en recurso de alzada interpuesto por CONDEPOLS S.A. contra resolución de la Tesorería General de la S.S. de 19 de mayo de 1.987 sobre exigibilidad y rendición de cuentas de la exacción de recargo establecida por el Decreto 729/83 de 12 de abril, sobre reestructuración de la Industria del Yute; revocamos en parte la sentencia recurrida en cuanto al contenido del derecho reconocido, fijándolo en los términos que constan en el último párrafo del tercer fundamento de derecho acerca de los documentos y cuentas generales de la gestión encomendada en la materia a la Tesorería General de la Seguridad Social. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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