STS, 1 de Junio de 2000

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:2000:4487
Número de Recurso763/1993
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación arriba indicado, interpuesto por la entidad mercantil WYSE TECHNOLOGY, S. A., representada por el Procurador Don Javier Ungría López, contra la sentencia número 994 de fecha 3 de diciembre de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 601/1.991.

Es parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la entidad mercantil WYSE TECHNOLOGY, S. A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial, de fecha 5 de marzo de

1.990, por el que se denegó la marca 1.216.879, denominada WYSE y contra la desestimación del recurso de reposición de fecha 7 de enero de 1.991.

  1. Seguido el proceso por sus trámites fue desestimado por la sentencia número 994 de fecha 3 de diciembre de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 601/1.991.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la entidad mercantil WYSE TECHNOLOGY, S.

A., recurso que fue tenido por preparado por providencia de fecha 4 de febrero de 1.993.

  1. - Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma, ante esta Sala, y formalizó, por escrito, su recurso de casación, que fue admitido por providencia de fecha 22 de abril de 1.993.

  2. El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación, por escrito de fecha 3 de mayo de 1.993.

TERCERO

Por providencia de fecha 23 de marzo de 2.000, se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo de 2.000, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales, y se designó Ponente al Magistrado Don Eladio Escusol Barra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No pueden registrarse como marcas aquellos distintivos que por su semejanza fonética o gráfica con otros ya registrados puedan inducir a error o confusión en el mercado (art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial).

En el caso que nos ocupa el Registro de la Propiedad Industrial denegó la inscripción de la marca WYSE por su semejanza fonética con la ya registrada BISE, denegación que fue confirmada en la instancia por el Tribunal a quo, por la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Frente a la sentencia recurrida la parte recurrente articula dos motivos, ambos por vulneración del art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial. Por lo tanto, debemos considerar ambos motivos conjuntamente.

Es doctrina jurisprudencial constante -como reconoce la propia recurrente- que las denominaciones extranjeras se consideran como signo de fantasía. Precisado ésto, el Tribunal de instancia señaló que la denominación extranjera WYSE se confunde fonéticamente con la marca precedente inscrita BISE. Ello sin perjuicio de que BISE sea marca mixta, puesto que lo relevante y destacable es la denominación BISE que es claramente confundible, fonéticamente, con la denominación extranjera WYSE. Por lo tanto, el Tribunal a quo aplicó correctamente el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, lo que debemos confirmar en esta sentencia.

TERCERO

Todo lo razonado conduce a la desestimación de los motivos de casación articulados y a declarar no haber lugar a la casación, con la consecuencia de imponer las costas del recurso a la entidad recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos los motivos y argumentos articulados en el presente recurso de casación, con la consecuencia de confirmar la sentencia recurrida. Condenamos al recurrente la entidad mercantil WYSE TECHNOLOGY, S. A., al pago de las costas de este recurso de casación.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Devuélvanse las actuaciones recibidas al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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