STS, 13 de Diciembre de 1999

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso1839/1994
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1839/94, interpuesto por don José de Murga y Rodríguez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Granada, contra la sentencia, de fecha 24 de enero de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 593/91, en el que se impugnaba Decreto del Alcalde de dicho Ayuntamiento de 22 de febrero de 1991, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra anterior decisión de la propia Autoridad municipal de dicho Ayuntamiento, por la que se acordó la reordenación y la prohibición de circulación rodada y aparcamiento de vehículos en la placeta de "Torres Bermejas" de Granada, por considerar a la misma de carácter peatonal. Ha sido parte recurrida don Juan Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales don Enrique Monterroso Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 593/91 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se dictó sentencia, con fecha 24 de enero de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Se estima en parte el recurso interpuesto por D. Juan Ramón , contra Acuerdos de la Alcaldía de Granada de 9 de julio de 1990 y 22 de febrero de 1991, recaída (sic) en expediente 4538/90, anulando dichas resoluciones en cuanto a las medidas que impiden al actor circular con vehículos por la Placeta de Torres Bermejas hasta acceder al Carmen de San Antonio, propiedad del recurrente, cuyo derecho deberá ser respetado por el Ayuntamiento en la extensión con que viene siendo ejercitado por el actor y sin perjuicio de que, dejando a salvo ese derecho, se pueda reordenar el sector desde el punto de vista viario por el Ayuntamiento; sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Granada se preparó recurso de casación, y, teniéndose por preparado, se acordó el emplazamiento de las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 22 de marzo de 1994, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que, dando lugar al recurso, casando y anulando la sentencia de Granada que se impugna, resuelva, en lo procedente de conformidad a la súplica del escrito de contestación a la demanda.

CUARTO

La representación procesal de don Juan Ramón formalizó, con fecha 16 de mayo de 1997, escrito de oposición al recurso de casación interesando la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, en sus propios términos, con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de 18 de octubre de 1999, se señaló para votación y fallo el 7 de diciembre de 1999, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se fundamenta en único motivo aducido al amparo del artículo

95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 30/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), por cuanto, en la tesis de la Administración recurrente, la sentencia de instancia incurre en infracción de las normas del ordenamiento y jurisprudencia; si bien el desarrollo argumental del motivo parece ceñirse a esta última con cita expresa de sentencias de esta Sala de 22 de noviembre de 1983 y 30 de marzo de 1987.

De acuerdo con la doctrina establecida en dichas sentencias (y otras de esta Sala), los Ayuntamientos tienen competencia para ordenar el tráfico de las calles y plazas públicas y regular la forma de su uso, y dentro de esa competencia se incluye la facultad municipal de declarar una plaza o calle pública de uso peatonal sin que frente a la misma ningún vecino ostente derecho adquirido alguno para seguir transitando por ellas con vehículos en la forma en que venían haciéndolo, sin perjuicio de la indemnización que puede ser procedente en determinados casos.

Pues bien, en la medida en que la sentencia de instancia contempla un derecho singular del demandante de instancia al acceso rodado al interior de un "carmen de su propiedad por la Placeta de Torres Bermejas" de Granada que ha de ser armonizado con la facultad municipal de ordenación viaria a que se ha hecho referencia, hasta el punto de imponer el Tribunal a quo medidas singulares o excepcionales en garantía del acceso directo al "carmen", por donde tiene la entrada principal, que es la sita la referida placeta, ha de entenderse que infringe la referida jurisprudencia de esta Sala y, por ende, ha de ser casada acogiendo el motivo de casación formulado, debiéndose resolver lo procedente en los términos en que se planteó el debate procesal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 102.1.3º LJ.

SEGUNDO

La pretensión actora contenida en su demanda se concretaba en la declaración de nulidad del Decreto de la Alcaldía de Granada por el que se establecía el carácter peatonal de la Placeta de Torres Bermejas y dejaba sin acceso a los vehículos que penetrasen por la entrada del "Carmen de San Antonio", situada junto a Torres Bermejas, y más concretamente, a la cochera y servicios existentes en dicho carmen.

Ahora bien, del artículo 25.2, apartados b) y d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL, en adelante) y de los artículos 74 a 91 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RD 1372/1986, de 13 de junio, RBEL) resulta la referida competencia del Ayuntamiento para la ordenación del tráfico de vehículos y peatones en las vías urbanas. Competencia que incluye la potestad de declarar una vía pública municipal de uso exclusivo peatonal, con revocación, incluso, de las licencias de vado que hubieran podido concederse (Cfr. STS de 25 de mayo de 1995), que son revocables por razones de interés público que así lo aconsejen o porque existan nuevos criterios de apreciación derivados de las necesidades urbanísticas, como ocurre en casos de remodelación de vías públicas y su conversión en calle peatonal. En términos de STS 4 de junio de 1997, por mucho tiempo que el demandante haya usado la vía pública de que se trata como paso para vehículos, ningún derecho adquirido puede deducir de tal hecho, porque los bienes de dominio público son inmunes frente a la posesión continuada de los particulares, que en ningún caso puede originar para los poseedores la adquisición de derechos reales por usucapión (arts. 132 CE, 80 LRBRL y 5 RBEL).

TERCERO

La conformidad a Derecho del acuerdo de peatonalización de la "Placeta" centra el debate en la cuestión, clásica en el Derecho administrativo, de determinar si la parte apelada tiene obligación de soportar el acuerdo de peatonalización. La pretensión de que se mantenga al recurrente una posibilidad singular de acceder al carmen o a la cochera de su propiedad pese a la peatonalización de la calle no puede ser acogida. La medida de peatonalización afectaba al demandante, Sr. Juan Ramón , como a cualquier persona, que puede usar libremente de bienes de dominio público que se destinan al uso general, siempre que el uso que haga del mismo no limite o excluya la posibilidad de uso o disfrute de los mismos por parte de otros ciudadanos. No existen derechos adquiridos al uso común general de un bien de dominio público, que puede ejercerse libremente por cualquiera, siempre con arreglo a los actos de afectación y apertura o cierre del mismo al uso público. Así lo expresa, con claridad, el artículo 76 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (Cfr. STS. 25 de mayo de 1998).

Por otra parte, la pretensión derivada de que el recurrente se encuentre afectado de forma singular por la medida de peatonalización tampoco puede ser acogida, puesto que ni siquiera podría predicarse la existencia de derechos adquiridos al aprovechamiento común especial del dominio público que supusiera el acceso a la cochera y servicios existentes en el carmen de su propiedad a través de acera de una vía pública, que se configuraría, en todo caso, como actividad sometida a licencia previa (artículo 77.1 delReglamento de Bienes). Y estas licencias, cuando existen, son revocables por su propia naturaleza, como hemos tenido ocasión de señalar, entre otras, en Sentencias de 26 de abril de 1988, 7 de abril de 1989, 19 de julio de 1996, 11 de febrero de 1997 y 4 de junio de 1997.

Distinta cuestión de la posibilidad de revocar una licencia de vado por circunstancias de interés público, es la cuestión del derecho a ser indemnizado por la adopción de dicha medida. Pues, sin desconocer la existencia de una corriente jurisprudencial que se orienta en el sentido de admitir cláusulas de precariedad en dicha clase de licencias (sentencias de 7 de abril de 1989 y 9 de diciembre de 1992)), la revocación de una licencia por adopción de nuevos criterios de apreciación exige, en principio, el resarcimiento de los daños y perjuicios que se causen al titular de la misma, como resulta del artículo 16.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. Pero ocurre que en el presente caso ni siquiera se formuló en instancia la correspondiente pretensión indemnizatoria lo que, en cualquier caso, excluye la posibilidad de su reconocimiento.

CUARTO

Por todo lo anterior, procede acoger el motivo de casación formulado y estimar el recurso de casación. Estimación que supone casar la sentencia de instancia y que, al resolver lo procedente dentro de los términos en que se planteó el debate en instancia, haya de desestimarse el recurso contencioso-administrativo en su día formulado y confirmar los actos administrativos impugnados por ser ajustados a Derecho, sin que proceda la imposición objetiva de costas (art. 102.3 LJ), sino que las de instancia debe ser satisfechas conforme a las reglas generales y las de este recurso por cada parte las suyas.

FALLAMOS

Que, con estimación del motivo de casación aducido, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Granada contra la sentencia, de fecha 24 de enero de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 593/91, y casamos y anulamos dicha sentencia, al tiempo que confirmamos y declaramos ajustados a Derecho los actos administrativos originariamente impugnados en instancia -Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Granada de 22 de febrero de 1991, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra anterior decisión de la propia Autoridad municipal de dicho Ayuntamiento, de 9 de julio de 1990, por la que se acordó la reordenación y la prohibición de circulación rodada y aparcamiento de vehículos en la placeta de "Torres Bermejas" de Granada, por considerar a la misma de carácter peatonal-; sin que proceda la imposición objetiva de costas (art. 102.3 LJ), sino que las de instancia debe ser satisfechas conforme a las reglas generales y las de este recurso por cada parte las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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