STS, 17 de Mayo de 1999

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso604/1995
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo núm. 604/95, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Sole Batet, en nombre y representación del Sindicat de Metges de Catalunya y de don Simón, contra el R.D. 931/1995, de 9 de junio, por el que se dictan normas en relación con la formación especializada en Medicina Familiar y Comunitaria de los Licenciados en Medicina a partir del 1 de enero de 1995 y se adoptan determinadas medidas complementarias. Ha sido parte apelada el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 14 de agosto de 1995, la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Sole Batet, en la representación a que se ha hecho referencia, interpuso recurso contencioso administrativo contra el mencionado Real Decreto 931/1995, de 9 de junio. Y, recibido el expediente administrativo y efectuada la correspondiente publicación en el BOE, por diligencia de ordenación de 12 de marzo de 1998, se otorgó a la actora el plazo de veinte días para la formalización de la demanda.

El trámite fue evacuado mediante escrito presentado el 9 de abril de 1998, en el que se solicitaba sentencia en la que se anulase el Real Decreto 931/1995, de 9 de junio, y la Orden de 2 de agosto de 1995, por la que se efectúa la convocatoria reservada a licenciados post-95. Por medio de otrosí interesaba el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Conferido el oportuno traslado, el Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicita se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la disposición recurrida, aunque, con carácter previo consideraba que procedía la declaración de inadmisión del recurso.

Por auto de 26 de junio de 1998, se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Acordado el trámite de conclusiones, éste fue evacuado por sendos escritos de las partes. En el de la representación actora se reitera sentencia de conformidad con lo solicitado en la demanda, y, por otrosí se interesaba el trámite previsto en el artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de constar en autos la incorporación del resultado de pruebas practicadas con posterioridad a la fecha de la providencia en que se le emplazó para la presentación del escrito de conclusiones. Y, asimismo, de terminarse el periodo de conclusiones sin constancia de práctica de las pruebas acordadas a su instancia, con base en lo establecido en el artículo 75.4 LJCA, solicitaba la reiteración de su práctica para mejor proveer. En su escrito, el Abogado del Estado solicita se dé por reproducida la súplica de su escrito de contestación.

CUARTO

Concluso el procedimiento, por providencia, de 30 de marzo de 1999, se señaló para deliberación y fallo el 12 de mayo del mismo año, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque sin reflejo explícito en la súplica de su contestación a la demanda, el Abogado del Estado, sostiene en dicho escrito que, "con carácter previo procede la declaración de la inadmisión del presente recurso". Y sostiene tal inadmisibilidad en un doble motivo. En primer lugar, porque en autos obra únicamente una fotocopia "de un supuesto escrito de interposición" en el que aparece en fotocopia una supuesta fecha de registro sin que la actora haya subsanado el defecto denunciado por la Sala aportando el documento original. Sin embargo, la inadmisión por este motivo no puede prosperar, ya la parte actora no debe soportar la consecuencia derivada de la ausencia en autos del escrito original de interposición, bastando con la incorporación de la copia sellada para evitar que, como interesa el representante procesal de la Administración del Estado, sea declarado extemporáneo su recurso por falta de acreditación de su fecha de interposición.

En segundo lugar, alude a la circunstancia de que no conste en autos los originales de la escritura de poder del Sindicato recurrente ni de la persona física por la que se afirma interponer el recurso. Y además no aparecen incorporados los Estatutos del Sindicato en que se justifique "su legitimación" para la interposición del recurso y el órgano sindical habilitado para adoptar la decisión de su interposición, no constando siquiera el acuerdo de dicho órgano. Asimismo. en relación con la persona física en cuyo nombre se suscribe el recurso, no aparecen justificadas sus circunstancias personales de las que pueda deducirse su habilitación y legitimación para interponer el recurso.

Ausencias estas que, en cambio, sí acarrean la inviabilidad del recurso como sostiene el Abogado del Estado, conforme al artículo 82.b), en relación con el artículo 57.2.a) y d) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (LJ, en adelante), en los términos en que son interpretados por la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, la falta de la documentación a que se ha hecho referencia es un defecto subsanable que, sin embargo, se convierte en causante de la inadmisión cuando habiendo tenido la parte actora oportunidad de subsanarlo no lo hace mediante la oportuna aportación de aquélla a los autos. Y esto es lo que ocurre en el presente caso, en que opuesta la causa o excepción ya en el escrito de contestación de la Administración demandada, la parte actora no ha aprovechado la oportunidad que le proporcionaba el artículo 129. 1 LJ, en el plazo de los diez días siguientes al de la notificación del escrito en que se contenía la alegación del Abogado del Estado. Y tampoco lo hizo con ocasión, del trámite de conclusiones a cuyo escrito no se acompañó la documentación requerida.

Por consiguiente, en tales circunstancias, a pesar de haber podido la parte actora subsanar el defecto después de que se le puso de manifiesto, lo cierto es que no hay constancia en autos de que se haya adoptado el acuerdo de interponer el presente recurso contencioso-administrativo por el órgano del Sindicado a quien estatutariamente correspondía, ya que no lo acredita la mera copia de escritura de sustitución de poder que obra en autos, por la que únicamente la Abogada doña María del Carmen Delegado González, de conformidad con el artículo 1721 del Código Civil, sustituye en favor de la Procuradora actuante, doña Nuria Solé Batet, el poder de pleitos conferido por el "Sindicat de Metges de Catalunya". Pues, incluso, como ha reiterado esta Sala, una cosa es el acuerdo de apoderar a determinadas personas y otra adoptar el acuerdo de ejercitar una determinada acción, en este caso interponer el recurso contencioso-administrativo contra el RD 931/1995 (SSTS 7 de diciembre de 1994, 8 de mayo de 1996 y 16 de marzo de 1999, entre otras).

La misma conclusión debe predicarse respecto al recurso que se afirma interponer en nombre de don Simón, cuyas circunstancias personales y otorgamiento de poder tampoco se acreditan debidamente en autos.

Y no son óbice para la referida inadmisión las consideraciones teóricas que sobre la legitimación incorpora la demanda, pues no se trate de negar la legitimación para interponer el recurso de entidades de base asociativa o de sindicatos en defensa de derechos e intereses de sus asociados o de quien ostente la condición de médico de profesión, sino de extraer la lógica consecuencia a la falta de acreditación en autos de los requisitos establecidos para el ejercicio de las acciones por dichas personas jurídicas, así como de la representación y circunstancias profesionales de la persona física en cuyo nombre se dice actuar, a pesar de que se ha dispuesto de trámite procesal para subsanar la inicial omisión ante la advertencia del Abogado del Estado.

SEGUNDO

Por todo lo anterior, procede, conforme al artículo 82 LJ, declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso- administrativo. Si bien, no está demás señalar que esta Sala, en recientes sentencias de 10 de mayo ha resuelto en sentido desestimatorio pretensiones de anulación del mismo Real Decreto en las que se suscitaban cuestiones de fondo, sino plenamente, sí parcialmente coincidentes con las que plantea la demanda del presente recurso.

Así, en lo que se refiere a la supuesta infracción de los límites de la reserva de ley del Real Decreto, hemos tenido ocasión de señalar que el artículo 36 CE, que establece la necesidad de regulación legal para el régimen jurídico de los Colegios Profesionales y "el ejercicio de las profesiones tituladas", debe ser interpretado en el sentido de que la decisión constitucional de reservar a la ley en sentido estricto, a la ley formal emanada del poder legislativo, como resulta de las sentencias del Tribunal Constitucional números 83/1984, 42/1986, 93/1992 y 111/1993, se refiere a los siguientes extremos: a) la existencia misma de una profesión titulada, es decir, de una profesión cuya posibilidad de ejercicio quede jurídicamente subordinada a la posesión de títulos concretos, b) los requisitos y títulos necesarios para su ejercicio y c) su contenido, o conjunto formal de las actividades que la integran; y todo ello porque el principio general de libertad que consagra la Constitución en sus artículos 1.1 y 10.1 autoriza a los ciudadanos a llevar a cabo todas aquellas actividades que la Ley no prohiba, o cuyo ejercicio no subordine a requisitos o condiciones determinadas, y porque el significado último del principio de reserva de ley, garantía esencial de nuestro Estado de Derecho, es el de asegurar que la regulación de los ámbitos de libertad que corresponden a los ciudadanos dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes, por lo que tales ámbitos han de quedar exentos de la acción del ejecutivo y, en consecuencia, de sus productos normativos propios que son los reglamentos (en este mismo sentido Sentencia de esta Sala 9 de diciembre de 1998). Y, además, como ha precisado esta Sala en más de un centenar de sentencias, de las que son simples muestras las de 30 de junio y 22 de octubre de 1993, 30 de septiembre, 7 y 30 de octubre de 1994, en el ámbito sanitario que nos ocupa la reserva de Ley que establece el artículo 36 CE se refiere a la profesión de Médico (para la que se necesita el Título de Licenciado en Medicina y Cirugía y una colegiación en una Corporación de Derecho Público como es un Colegio Oficial de Médicos), pero no se refiere a todas y cada una de las múltiples especialidades que "a posteriori" puedan alcanzar los Licenciados en Medicina y Cirugía, siendo las especialidades variaciones de esa única profesión. La reserva de Ley del artículo 36 de la Constitución se refiere, pues, especialmente al ejercicio de la profesión de Médico, no a los requisitos para que ese ejercicio pueda ampararse en una concreta especialidad.

Por consiguiente, no puede entenderse que se produzca la denunciada vulneración de la reserva de ley por un Real Decreto, el 931/1995 que, además de habilitar a los Ministros de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia para dictar las disposiciones que requiera su aplicación y de disponer su entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (Disposiciones finales), se limita a integrar dos grupos de normas: el primero formado por los dos primeros artículos y la Disposición adicional única que complementa el RD 127/1984, de 11 de enero, por el que se regula la formación médica especializada y la obtención de título de Médico Especialista, estableciendo singulares previsiones para la formación especializada en Medicina Familiar y Comunitaria de los Licenciados en Medicina con posterioridad al 1 de enero de 1995 (p/95, en adelante); y el segundo integrado por el artículo 3 y la Disposición Transitoria única que incluyen determinadas medidas para el acceso a la formación médica especializada, con independencia de la fecha en que se hubiere obtenido la licenciatura.

Asimismo, respecto a la eventual quiebra del derecho a la igualdad y no discriminación que subyace en la argumentación que se contempla en la demanda bajo el epígrafe de "infracción del elemento causal", hemos señalado que entre los miembros de los dos colectivos de médicos a/95 y p/95 existe un elemento legítimamente atendible para establecer la diferencia que resulta del RD 931/1995, en cuanto es de naturaleza objetiva y resulta impuesto, como obligación del Estado, por la exigencia comunitaria europea de titulación para el ejercicio de medicina general o familiar y comunitaria en el sistema de la Seguridad Social a los que se licencien en medicina a partir del 1 de enero de 1995. Y, además, hemos considerado que el trato diferencial resultante de la norma no es desproporcionado a los fines que perseguía.

TERCERO

Las razones expuestas justifican la inadmisibilidad del recurso, sin que se aprecien motivos para una especial declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que acogiendo una de las causas de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Sole Batet, en nombre del Sindicat de Metges de Catalunya y de don Simón, contra el R.D. 931/1995, de 9 de junio, por el que se dictan normas en relación con la formación especializada en Medicina Familiar y Comunitaria de los Licenciados en Medicina a partir del 1 de enero de 1995 y se adoptan determinadas medidas complementarias. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico

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