STS, 5 de Diciembre de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso11117/1991
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº

11.117/91, interpuesto por el Procurador D. Antonio Rueda Bautista, en nombre y representación de Doña Valentina , contra sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de junio de 1991, habiendo sido parte en autos la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Madrid levantó actas nº 5331/87, 5332/87, 5333/87, 5334/87, de liquidación de cuotas, contra la empresa de Dña. Valentina , al amparo del art. 22.6 del Decreto 1860/75, de 10 de julio, en base a estar cerrada la empresa y sin actividad comercial, así como la carencia de recibos de salarios y documentos laborales requeridos, reconociendo la responsabilidad solidaria de Nuria , con fundamento en la sentencia, de fecha 29 de abril de 1987, de la Magistratura de Trabajo nº 19 de las de Madrid, Expediente 998/85; importando respectivamente las siguientes cantidades: 299.634 pts., 300.084 pts., 299.457 pts. y 99.025 pts.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo de Madrid acuerda desestimar el escrito de impugnación y declara la validez de las actas reseñadas, por resolución de fecha 27 de abril de 1988 y la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social por resolución, de fecha 30 de diciembre de 1988, acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la anterior.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo fue resuelto por sentencia de la Sección Novena de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de junio de 1991, cuya parte dispositiva señala textualmente: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador, D. Antonio Rueda Bautista, en nombre y representación de Dª Valentina , contra las Resoluciones de 27 de abril de 1.988, de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, y la de 30 de diciembre del mismo año, de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que ambas Resoluciones están ajustadas a derecho, sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Valentina formularon alegaciones las siguientes partes:

  1. Por la parte apelante, el Procurador de los Tribunal D. Antonio Rueda Bautista, solicita la anulación de la sentencia recurrida en base a que, las afirmaciones contenidas en las actas de la Inspección no tienen otro valor que el de un informe no vinculante para la jurisdicción contencioso-administrativa y, asimismo, en que la recurrente no ostentaba la condición de empresaria en las fechas que se reclaman las cuotas, deduciéndose de lo actuado, en todo caso, que no se mencionan los datos y bases de cálculo del débito, pues se han levantado por estimación y no ha existido obstrucción a la labor inspectora.b) Por la parte apelada, el Abogado del Estado solicita la confirmación de la sentencia apelada, dando por íntegramente reproducidos los fundamentos de derecho y los hechos en ella expuestos.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y votación del fallo el día 3 de diciembre de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la adecuación al ordenamiento jurídico de la Sentencia apelada, de fecha 26 de junio de 1.991, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestima el recurso por cuanto la actuación inspectora trae causa de los hechos declarados probados en sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 19 de Madrid, de fecha 29 de abril de 1987, según declaran las propias actas impugnadas.

SEGUNDO

Según la representación procesal de la recurrente procede la revocación de la sentencia, ya que las actas de liquidación no vinculan a la jurisdicción contencioso-administrativa, se trata de un simple informe, cuando se levantan las actas la recurrente ya no era empresaria, circunstancia que era desconocida para el Juzgado de lo Social, pues se dio de baja en la Licencia Fiscal en diciembre de 1981, y, por tanto, no se pueden reclamar los descubiertos de cotización de los años 1984-85-86 y parte del

87. Por último, alega que las actas se levantaron por estimación, posibilidad que tan sólo puede utilizarse, en el supuesto de que la empresa obstruyera la labor inspectora o careciera de la documentación precisa.

TERCERO

Del expediente administrativo se deducen las siguientes circunstancias:

  1. Se aporta con la demanda, (Doc. nº 3), sentencia firme de Magistratura de Trabajo nº 19 de Madrid, juicio nº 998/85, de fecha 29 de abril de 1987, donde en procedimiento por despido del trabajador al que se refieren las actas de liquidación D. Ismael , se declara probado, que el mismo prestó sus servicios en la empresa de hostelería de Dña. Nuria y Dña. Valentina , cotitulares del negocio de Hostelería " DIRECCION000 " (" DIRECCION001 "), sito en c/ DIRECCION002 nº NUM000 , siendo su antigüedad de 1 de enero de 1976, su categoría profesional la de barman y su último salario mensual de 56.828 pts.

  2. Figura en el expediente administrativo declaración de baja en la licencia fiscal de actividades industriales de Dña. Valentina , de fecha 31 de diciembre de 1981, por cese de negocio y, asimismo, figura carta de pago por dicha licencia de Dña. Nuria , (fecha de comienzo de actividad, 1-3-1982).

  3. Igualmente figura inscripción de la empresa cuyo nombre o razón social es Valentina , domiciliada en c/ DIRECCION002 nº NUM000 , fecha de alta 1 de enero de 1976 y baja definitiva de la misma en la Seguridad Social, de 31 de diciembre de 1981.

CUARTO

Frente al criterio de la apelante, las actas de la Inspección de Trabajo, según ha tenido ocasión de señalar esta Sala en múltiples Sentencias, pueden constituir un medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del Tribunal sobre los hechos que constituyen las bases de las correspondientes liquidaciones por cuotas de la Seguridad Social cuando concurren y se incorporan a aquéllas las circunstancias exigidas por la norma; en este caso por el artículo 22 g) del Decreto 1860/75, de 10 de julio, que permitía calcular por estimación el importe del descubierto cuando, como ocurría en el caso presente, se carecian de los datos sustanciales por incumplimiento de las obligaciones de la empresa.

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta la vinculación a lo declarado en la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Madrid, de fecha 29 de abril de 1987, al señalar como titulares del negocio a Dª Nuria y Dª Valentina y condenarlas, de forma solidaria, tras declarar improcedente el despido del trabajador afectado. Y esta declaración de cotitularidad, como hecho judicialmente probado, no puede ser enervada o desvirtuada por la baja de la Sra. Valentina en la licencia fiscal y de su empresa en la Seguridad Social, en relación con el local sito en la calle DIRECCION002 núm. NUM000 , figurando de alta, desde el 1 de marzo de 1982, su cotitular Sra. Nuria .

Por consiguiente, a tales presupuestos debe anudarse la responsabilidad de la recurrente en relación con las liquidaciones a la Seguridad Social por los años anteriores y en la cuantía fijada en los actos administrativos originariamente impugnados conforme a los artículos 67 y 68 de la entonces Ley General de la Seguridad Social y 44 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

En definitiva, el acta confirmada por las resoluciones administrativas objeto de la pretensión actora determinó las bases de cotización en función de la indicada declaración de la Sentenciade Magistratura de Trabajo y de los datos que incorpora, que despliega en esta Jurisdicción la referida eficacia por lo que debe desestimarse el recurso de apelación; sin que se aprecien motivos para una especial declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación Número 11.117/91 interpuesto por la representación procesal de D. Valentina contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia, de fecha 26 de junio de 1991. Sentencia que confirmamos; sin hacer un especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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