STS, 20 de Septiembre de 1991

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
ECLIES:TS:1991:4679
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.640.-Sentencia de 20 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Diego Rosas Hildago.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación. Acuerdo entre municipio y Renfe.

NORMAS APLICADAS: Arts. 61 de la Ley del Patrimonio del Estado y 115 de su Reglamento. Art. 28 del Estatuto de Renfe. Real Decreto 3622/1977.

DOCTRINA: Son terrenos cuya enajenación está autorizada y cuya ordenación urbanística es la

que figura, además, en el Plan Especial de Reforma Interior, por cuya razón se impone concluir que

los terrenos están desafectados.

En la villa de Madrid, a veinte de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso de este Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen, el recurso de apelación núm. 1478/1990 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación del Ayuntamiento de Córdoba, contra la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, habiendo sido parte apelada la Renfe, representada por el Procurador don Carlos Gómez Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que, copiada, es del tenor literal siguiente: Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso presentado por el Procurador señor Pachón Capitán, en nombre y representación de Renfe, contra los acuerdos adoptados por los Plenos del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba de fechas 2 y 31 de octubre de 1986 declarándolos nulos por ser contrario al ordenamiento jurídico. Sin costas.

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte apelante, y admitido, se remitieron las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal; y por providencia de 4 de abril de 1990 se acordó: Formar el correspondiente rollo de Sala, tener por personados y partes a los Procuradores señores Rosch Nadal y Gómez Fernández, en nombre y representación de las partes apelante y apelada respectivamente, desarrollándose la presente apelación por el trámite de alegaciones escritas.

Tercero

Dado traslado para alegaciones al Procurador de la parte apelante, por éste se evacuó el mismo en escrito en el que tras alegar cuanto consideró conveniente a su derecho suplicó: Se dicte Sentencia por la que, con revocación de lo pronunciado por la Audiencia Territorial de Sevilla en el recurso núm. 1478/1990 , tramitado por la misma, se declara conforme a Derecho los acuerdos municipales objeto de impugnación por Renfe.

Cuarto

Dado traslado para alegaciones al Procurador de la parte apelada, por éste se evacuó el mismo en escrito en el que tras alegar cuanto consideró conveniente a su derecho suplicó: Se dicte en su día Sentencia por la que confirme en todas y cada una de sus partes la dictada el 22 de junio de 1989 por el Tribunal Superior de Andalucía , la cual puso término al recurso contencioso- administrativo núm. 590/1987, interpuesto por Renfe, y declaró la nulidad de los acuerdos plenarios del excelentísimo Ayuntamiento de Córdoba, de fechas 2 y 31 de octubre de 1986, sobre iniciación (por segunda vez) de expediente de expropiación forzosa de terrenos adscritos al servicio público del ferrocarril, procede la imposición de costas al recurrente dada la temeridad con que se ha planteado esta apelación.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 19 de los corrientes, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala don Diego Rosas Hildago.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de instancia olvida un punto inicial al que hay que anudar la actividad expropiatoria, que no es otro que el acuerdo entre Renfe y el Alcalde de la ciudad de Córdoba, aprobado por el Ayuntamiento en 4 de julio de 1985, por el cual se estima existir coincidencia en los terrenos para la construcción de una estación de autobuses, aceptando Renfe reestructurar instalaciones a fin de que resulten liberados terrenos para su posterior entrega al Ayuntamiento, siempre y cuando se garantice plenamente la correspondiente compensación económica por los costes de la dicha reestructuración y por el valor del suelo; es, como consecuencia, por lo que se inicia expediente de expropiación en acuerdo de 6 de febrero de 1986, se notifica a Renfe y se intenta un acuerdo de mutua adquisición que no tiene éxito, razón por la que se refiere a la misma para que presente su hoja de aprecio, la que formula el expropiado sin presentar la mejor objeción, tasando el valor en 239.715.000 pesetas, por suelo y costes de reposición de servicios afectados; con posterioridad a esta actuación surgen discrepancias entre las partes que motivan un nuevo acuerdo, el de 2 de octubre de 1986, que inicia expediente de expropiación sobre los mismos terrenos que, ahora, el Plan General de Ordenación Urbana aprobado en agosto de 1986, meses antes de este segundo acuerdo, seguía clasificando dichos terrenos como suelo urbanizable programado -Sistema Técnico de Comunicaciones- y destinados a futura estación central de autobuses; digamos que cuando se tomó el primer acuerdo expropiatorio, en 6 de febrero de 1986, los dichos terrenos se encontraban dentro del ámbito del Plan Especial de Reforma Interior de terrenos afectados por el ferrocarril; en su consecuencia, por virtud del acuerdo aprobado por el Ayuntamiento en 4 de julio de 1985, que se ajusta a lo convenido entre el Alcalde de la ciudad y Renfe, el de fecha 6 de febrero de 1986 que inicia el expediente expropiatorio, seguido de la hoja de aprecio de Renfe, que no lo impugna, como ahora hace, tiene suficiente cobertura legal, concluyéndose que el segundo acuerdo, el de 2 de octubre de 1986, en buena medida es superfluo porque no hace otra cosa sino adaptarse al nuevo Plan General de Ordenación, ajustarse a la nueva cobertura que le presta éste, sin que entre uno y el otro exista diferencia sustancial que imponga la revocación del primer acuerdo para que el segundo tenga validez; de entenderse de otra manera, diciendo que hay duplicidad de expedientes para negar la validez de ambos acuerdos expropiatorios, y que es necesario acordar la revisión del primero para dar paso al segundo, abocaría en la conclusión de la invalidez del primer acuerdo por el solo hecho de repetirse acuerdo expropiatorio para lo mismo, precisamente cuando Renfe no lo impugnó y lo reconoció formulando su hoja de aprecio, fracasando el intento de adquisición amistosa; no hay tanta discrepancia y disparidad entre ambos acuerdos para que se concluya en que no hay cobertura legal a la actuación administrativa desplegada sin la menor protesta del expropiado, que lo consiente; el segundo acuerdo es simplemente complementario del primero y no lo destruye; la oposición que ahora despliega Renfe no destruye sus propios actos encauzados por el procedimiento expropiatorio.

Segundo

Dicho lo anterior, podemos entender de esta cuestión, como viene reconociendo constante jurisprudencia, sin necesidad de plantearla conjuntamente con la problemática de la tasación de los bienes expropiados. Y siendo esto permitido, despejada la cuestión relativa a la existencia de dos acuerdos y rechazando la tesis de que no se puede seguir el segundo sin anular previamente el primero, como hemos argumentado, procede ahora examinar el segundo bloque con que se articula la impugnación, que consiste en la improcedencia de la expropiación acordada porque los terrenos sobre los que recae son inalienables, como afectos que están a un servicio público, a no ser que previamente se desafecten del mismo, como exigen los arts. 61 de la Ley del Patrimonio del Estado y 115 de su Reglamento , así como el art. 28 del Estatuto de Renfe -Decreto de 23 de julio de 1964 -; es cierto que en casos generales corresponde al Ministerio de Hacienda proceder a la previa desafectación, mas en la presente se ha de tener en cuenta, para el particular que se examina, la aplicación del Real Decreto 3622/1977, de 21 de diciembre, de cuyaExposición de Motivos y de su propio texto se deduce una especial desafectación de terrenos por la vía de la enajenación de terrenos a medida que vayan siendo liberados como consecuencia de la ejecución del Plan, habiéndose suscitado a esta Sala solamente la cuestión relativa a si los terrenos afectados por la expropiación son realmente los que constan en el expediente, por lo que para mejor proveer acordó su identificación, quedando con su resultado despejadas todas las dudas que se plantearon; concluyéndose que son terrenos cuya enajenación está autorizada y cuya ordenación urbanística es la que figura además en el Plan Especial de Reforma Interior aprobado por el Consejo de Ministros en 13 de mayo de 1977, por cuya razón se impone concluir que los terrenos están desafectados, lo que explica la cobertura de que goza el acuerdo entre Alcalde y Renfe y el acuerdo de 6 de febrero de 1986 con el que se inició el expediente expropiatorio, todo lo cual conduce, con revocación de la Sentencia apelada, a la desestimación del recurso interpuesto por Renfe, sin que sean de apreciar motivos a los que anudar una condena de costas en ninguna de ambas instancias.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Córdoba contra Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Sevilla de 22 de junio de 1989 , la que revocamos, declarando conformes a Derecho los acuerdos iniciando la expropiación de terrenos de 6 de febrero de 1986 y 2 de octubre de dicho ano para la construcción de una estación de autobuses, todo ello sin hacer expresa condena en costas en ambas instancias.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.- Juan Ventura Fuentes Lojo.-Diego Rosas Hildago.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Diego Rosas Hildago, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Diego Fernández Arévalo.-Rubricado.

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