STS, 16 de Diciembre de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso6156/1991
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 6.156/91, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, y por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por la Letrada de la Seguridad Social Dª María Fernanda Mijares García-Pelayo, contra la sentencia nº 130/91, dictada, con fecha 11 de abril de 1991, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en recurso nº 519 de 1989, sobre reclamación promovida contra certificación de descubierto por impago de cuotas de la Seguridad Social. Ha sido parte en autos la empresa "Setur, S.A.", que no comparece en esta instancia, pese haber sido emplazada en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de julio de 1988, la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Málaga, expidió certificación de descubierto nº 88/15244/63, a la empresa "SETUR, S.A.", por importe total de 590.215 pts. Desestimada la oposición a la vía de apremio por resolución de la citada Tesorería Territorial de fecha 26 de septiembre de 1988, se interpuso por la interesada reclamación nº 2.053/88 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, que la desestimó por acuerdo de fecha 31 de julio de 1989.

SEGUNDO

Contra las referidas resoluciones administrativas la empresa "SETUR, S.A." interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que, en fecha 11 de abril de 1991, dictó sentencia con el siguiente pronunciamiento dispositivo: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora Dª Belén OJEDA MAUBERT, en nombre y representación de SETUR, S.A., contra la resolución que relacionan en el primer antecedente jurídico de esta Sentencia, dejando sin efecto de dar resolución (sic), declarando la nulidad del expediente de liquidación de descubierto, reponiéndolo al estado de liquidación, para su notificación y trámites subsiguientes, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación el Abogado del Estado y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron los apelantes sus escritos de alegaciones con fecha 16 de septiembre y 15 de octubre de 1991 respectivamente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 11 de

Diciembre de 1996, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia de fecha 11 de abril de 1991 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que estimó el recurso interpuesto por "SETUR, S.A." contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía recaída en reclamación nº 2053/88 sobre expediente de vía de apremio por impago de cuotas de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, la competencia de las Salas de este Orden Jurisdiccional es improrrogable, presupuesto que, por afectar al orden público procesal, puede y debe ser examinado por aquéllas, tanto a instancia de parte como de oficio, con carácter previo al estudio de las cuestiones de fondo que ante las mismas se plantea, y tal criterio, reiteradamente recordado por la doctrina de esta Sala (Sentencias, entre otras, de 7 de diciembre de 1.989; 19 y 20 de enero, 19, 20, 22 y 27 de febrero, 6, 8, 12, 14, 15, 17, 20, 21 y 23 de marzo y 11, 12 y 19 de mayo de 1.990; 10 de diciembre de 1.991, y 2 de marzo y 25 de mayo de 1.992) determina que en el caso presente, se deba resolver prioritariamente acerca de la admisión del recurso de apelación que se analiza. A tal efecto, es preciso tener en cuenta que, conforme a lo establecido en los artículos 10.1.a) y antiguo

94.1.a) de la antes citada Ley, vigente en el caso de autos, a virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª.2 de la Ley 10/1.992, de 30 de abril, no son susceptibles del mencionado recurso las sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo de las antiguas Audiencias Territoriales o de los actuales Tribunales Superiores de Justicia que decidan en relación con actos emanados de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y que tengan una cuantía que no exceda de 500.000 pesetas, cuantía que habrá de ser fijada con arreglo a las normas establecidas en los artículos 49 y siguientes del comentado texto legal.

En concreto, y por lo que al caso examinado se refiere, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art.

51.1.a), que señala que para fijar el valor de la pretensión a efectos del recurso se atenderá al contenido económico del acto cuya anulación se pretende, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

TERCERO

Proyectada la anterior doctrina sobre el caso debatido en las presentes actuaciones en las que se dio oportunidad de audiencia sobre el particular a las partes apelantes, debe tenerse en cuenta que, como quiera que éste recurso versa sobre una certificación de descubierto de cotizaciones a la Seguridad Social por un importe del principal de 491.846 pts., más un recargo de apremio de 98.369 pts., lo que totaliza una deuda de 590.215 pts., procede declarar la indebida admisión del recurso de apelación dada su cuantía, ya que no excede de quinientas mil pesetas el débito principal, y el órgano de que procede, al haberse dictado la resolución originaria por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Málaga, confirmada por Resolución de fecha 31 de julio de 1989 dictada por el T.E.A.R. de Andalucía (Sala de Málaga).

CUARTO

Procede, por lo expuesto, declarar indebidamente admitido el recurso de apelación, sin que apreciemos en las partes ninguno de los motivos que justifican una expresa condena en costas con arreglo al art. 131 de la LJCA.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la indebida admisión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado y por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia nº 130 dictada con fecha 11 de abril de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dada la cuantía del acto administrativo impugnado y órgano de que procede; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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