ATS, 12 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Junio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5909/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 5909/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 12 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Almudena presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de noviembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 707/2018 dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 398/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gandía.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 13 de diciembre de 2018 se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito presentado ante esta sala la procuradora D.ª Laura Rubert Raga, en nombre y representación de D.ª Almudena , se personaba en concepto de parte recurrente. Mediante escrito presentado ante esta sala la procuradora D.ª Teresa Villaescusa Soler, en nombre y representación de D. Torcuato , se personaba en concepto de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de abril de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante sendos escritos, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto y la parte recurrida muestra su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , por interés casacional. En el motivo primero se cita la infracción del art. 101 CC , en cuanto que la sentencia recurrida acoge la pretensión del actor relativa a la extinción de la pensión compensatoria al concurrir la causa contemplada en el art. 101 CC , oponiéndose a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta el art. 101 CC en cuanto al concepto de vida marital contenida en SSTS n.º 42/2012 de 9 de febrero y 179/2012 de 28 de marzo . En el desarrollo niega que entre la recurrente y el Sr. Carlos Alberto exista una convivencia estable o un compromiso serio y duradero, ya que, tras examinar la prueba practicada, niega que exista prueba relevante que acredite la existencia de una relación de tales características, abogando en tal caso por el mantenimiento de la pensión compensatoria. En el motivo segundo se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria en cuanto a la interpretación del art. 101 CC , distinguiendo entre aquellas sentencias que, ante la ausencia de otras pruebas relevantes, como sería el empadronamiento de ambos convivientes en el mismo domicilio, la existencia de cuentas bancarias comunes o una testifical concluyente no extinguen la pensión compensatoria como las SSAP de Asturias de 24 de julio de 2007 y León de 23 de mayo de 2013 frente a aquellas, como la SSAP de Hueva de 28 de enero de 2015 o Pontevedra de 19 de marzo de 205 que si la extinguen.

TERCERO

El recurso de casación incurre en el motivo primero en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC ) porque la aplicación de la jurisprudencia invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo si se modifica el supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida y se elude su ratio decidendi. El recurso incurre en la expresada causa de inadmisión porque la recurrente precisamente niega lo que la sentencia recurrida afirma, al considerar dicha sentencia que sí se ha acreditado la convivencia marital. En efecto la Audiencia Provincial, a la vista de las pruebas, en particular, testifical, concluye que debe extinguirse la pensión pues los testigos que depusieron en el acto de la vista confirmaron que la Sra. Almudena y el Sr. Carlos Alberto han mantenido desde hace años una relación similar a la matrimonial, con las características de permanencia y exclusividad, aunque no se produzca la convivencia continuada en el mismo domicilio. La conclusión de lo anterior es que concurre la existencia de convivencia marital del art. 101 CC , por lo que procede la extinción de la pensión.

La doctrina de la sala tiene sentado (sentencia 446/2013, de 20 de junio, rec. 876/2011 y 641/2013, de 24 de octubre, rec. 2159/2012 ) que:

"Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas- alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC ). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011 , 20 de junio 2013 ). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC , como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-". Con arreglo a esta doctrina nada obsta a que, habiéndose establecido una pensión compensatoria, pueda ocurrir una alteración de las circunstancias que puedan justificar la modificación de la medida. Pero para ello, por la vía de los arts. 100 y 101 CC , será necesario que se acredite el supuesto previsto en ellos, esto es, una alteración sobrevenida de las circunstancias anteriores ( STS de 19 de mayo de 2015, rec. 507/20114 )".

La STS 55/2017, de 27 de enero , establece que:

"La Sala, y cualquiera que sea la duración de la pensión ( STS de 19 de mayo de 2015, rec. 507/2014 ) ha considerado ( STS de 23 de octubre de 2012 y las en ellas citadas) que: "Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta sala (SSTS de 3 de octubre 2008, rec. 2727/2004 , y 27 de junio de 2011, rec. 599/2009 ) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión "nada obsta a que habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada", lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas". Esto es, una alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores.

A la vista de lo anterior, la sentencia que extingue la pensión compensatoria, no se opone a la jurisprudencia invocada resultando inexistente el interés casacional que se construye de manera artificiosa sobre un supuesto de hecho diferente del que contempla la sentencia recurrida y que expone la parte recurrente de forma acorde a sus pretensiones pero que no es la base fáctica que fija la Audiencia Provincial.

La sentencia recurrida no se opone a la doctrina de esta sala, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

El motivo segundo en el que se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria entre AAPP, sobre cuando existe convivencia marital tampoco puede admitirse por falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC ). Y es que conforme al Acuerdo de esta sala adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 que sustituye al adoptado el 30 de diciembre de 2011, el concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que pueda calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. Como dijimos, no solo existe doctrina de esta sala, sino que el propio recurrente la cita y ampara en ella el interés casacional alegado en el motivo primero de su recurso.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Almudena contra la sentencia dictada, con fecha 8 de noviembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 707/2018 dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 398/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gandía.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) I mponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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