STS, 26 de Julio de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso10521/1990
Fecha de Resolución26 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº

10.521/90, interpuesto por la Abogada Dª Ana Marrodan Secanell, en nombre y representación de Dª Susana , contra la sentencia nº 991, dictada el 12 de septiembre de 1990, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de dicho orden jurisdiccional nº 1527/88, sobre denegación de permiso de trabajo. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Susana interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social, de 7 de septiembre de 1988, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución, que deniega el permiso de trabajo. En dicho recurso tramitado con el nº 1527/88, recayó sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 12 de septiembre de 1990, cuyo Fallo es del siguiente tenor: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: 1º.-Desestimar el presente recurso; 2º.- Sin mención sobre costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a la representación de las partes, por la Letrada Dª Ana Marrodán Secanell, en nombre y representación de Dª Susana se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma la recurrente; e, igualmente, se personó el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

TERCERO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; y dado traslado para formular alegaciones por la representación procesal de Dª Susana , no se presentó escrito de alegaciones, dictándose Providencia el 7 de octubre de 1992, teniéndole por decaído en su derecho a formularlas. Dado traslado para iguales fines al Abogado del Estado solicita se dicte sentencia por la que se confirme la apelada. Conclusa la tramitación del presente recurso se acordó señalar para votación y fallo el día 23 de julio de 1996, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una constante jurisprudencia sobre los efectos de la falta de presentación del escrito de alegaciones del apelante viene proclamando que su falta (como reconocen las sentencias de esta Sala de 28 y 29 de enero de 1992, 3 de marzo, 7 y 19 de mayo y 12 de noviembre de 1992 y 29 de junio de 1995) no llega a producir los efectos de un desistimiento tácito, pero sí afecta al ámbito y a los efectos del debate en la segunda instancia, por cuanto el Tribunal no puede suplir la inactividad del apelante sino limitarse aanalizar lo referente a posibles vicios o infracciones legales que deben ser corregidos de oficio, ya que en el resto la no aportación de una argumentación jurídica supone un desapoderamiento para pronunciarse sobre la totalidad de los problemas suscitados en la primera instancia y resueltos en la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el caso examinado, se dio debido traslado de las actuaciones y expediente al apelante sin que se formularan alegaciones en este trámite esencial por la representación de Dª Susana , teniéndole por decaído en su derecho por providencia de 7 de octubre de 1992, por lo que se carece de los razonamientos fundamentadores de la critica de la sentencia recurrida, en la que, por otra parte, no se observan vicios o infracciones legales susceptibles de ser apreciadas de oficio.

TERCERO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación. No se aprecien motivos de los que dan lugar a una expresa imposición de costas a tenor del artº 131 de la Ley de la Jurisdicción.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª Ana Marrodán Secanell, en nombre y representación de Dª Susana , contra la sentencia nº 991, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de septiembre de 1990, que declaramos firme; procédase a la devolución de los autos al Tribunal de procedencia para la ejecución de la sentencia apelada. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo general del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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