ATS, 12 de Diciembre de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:13143A |
Número de Recurso | 3274/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/12/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3274/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 16 DE BARCELONA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MRT/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3274/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
La representación procesal de don Ezequias presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 16.ª, en el rollo de apelación 29/2015, dimanante del juicio ordinario 1522/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Granollers.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
La procuradora doña María Isabel Ramos Cervantes, en nombre y representación de don Ezequias, presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrente. El procurador Francisco de Sales José Abajo Abril, en nombre y representación de doña Camino (sucesora procesal de don Leandro), presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
Por providencia de fecha 17 de octubre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito presentado en el plazo concedido al efecto, a parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante el correspondiente escrito manifiesta su conformidad con las mismas.
Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario sobre reclamación por subvenciones de política agraria en régimen de pago único cobradas por la arrendataria, proceso con que se tramitó por razón de la cuantía, que quedó fijada en 9.792,44 euros, inferior al límite legal de 600.000 euros, siendo la sentencia dictada en segunda instancia recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.
Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC, y se estructura en dos motivos. El motivo primero fundado en la infracción del artículo 6.2 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la renuncia de derechos. En el desarrollo argumental cita sentencias de esta sala entre ellas las más recientes de 12 de febrero de 2016 y 28 de enero de 1995.
El motivo segundo fundado en infracción del Reglamento 1782/2006 de 29 de septiembre del Consejo y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Cita la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de enero de 2010.
El recurso de casación ha de ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC) por negar lo que la sentencia declara acreditado con falta de respeto a la valoración de la prueba y a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.
El recurso incurre en la expresada causa de inadmisión porque el recurrente de lo que discrepa es del resultado de la valoración conjunta de la prueba que lleva a la Audiencia Provincial a considerar acreditado que la Sra. Constanza, pese a la autenticidad no acreditada de la firma del documento del 2003, por el que se renunciaba a los derechos derivados de las subvenciones de la Unión Europea, cedió al demandante esos derechos que no solicitó en los años 2004, 2005 y 2006. También atiende la sentencia recurrida, al hecho acreditado de haber cesado Sra. Constanza en la explotación con restitución de la posesión al demandante al final del año 2007. Estos son los hechos a los que atiende la sentencia recurrida para entender que procede restituir la parte de las subvenciones obtenidas por la Sra. Constanza en los años 2008 a 2014 en las que se tuvieron en cuenta las tierras del demandante en cuya explotación ya había cesado la arrendataria quién había cedido anteriormente ese derecho al arrendador. De esta forma el supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida para aplicar la consecuencia jurídica incluye la cesión previa del derecho y que las subvenciones tenían en cuenta los terrenos cedidos en arrendamiento por el demandante en cuya explotación cesó la Sra. Constanza en el año 2007.
Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión del recurso de casación no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos. El recurso de casación no es una tercera instancia ha de sustentarse en infracción normativa con respeto a la base fáctica que fija la sentencia recurrida como resultado de la valoración de la prueba, exigiendo además en los supuestos del artículo 477.2.3.º la acreditación del interés casacional. Como se ha indicado el recurrente combate la prueba y su valoración, niega la cesión que la sentencia declara acreditada, alterando el supuesto de hecho y resultando inadmisible el recurso de casación.
El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ha de ser inadmitido porque el recurso de casación presentado conjuntamente no ha sido admitido de acuerdo con la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º regla 5.ª y párrafo 2.º LEC.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y. 473.2 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.
La inadmisión de los recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Ezequias, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 16.ª, en el rollo de apelación n.º 29/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 1522/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Granollers.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.