STS, 22 de Octubre de 1999

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso3038/1992
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por DON Víctor , representado por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Fernández Chozas, contra la sentencia de fecha 7 de enero de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 1.385/1.988.

Son partes apeladas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y el Puerto AUTÓNOMO DE VALENCIA, representado por el Procurador Don Juan Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DON Víctor , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha 15 de julio de 1.988, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el recurrente, contra la resolución del Consejo de Administración del Puerto Autónomo de Valencia de 9 de junio de 1.987.

SEGUNDO

Seguido el proceso por sus trámites, terminó por sentencia de fecha 7 de enero de

1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 1.385/1.988. Por dicha sentencia se desestimó el recurso interpuesto.

TERCERO

La representación procesal de DON Víctor , interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia.

CUARTO

DON Víctor , se personó en tiempo y forma ante esta Sala. Y en su escrito de alegaciones de fecha 13 de mayo de 1.992, solicitó tener por evacuado el trámite de alegaciones y que se de al recurso el trámite legal procedente.

QUINTO

El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones de fecha 12 de junio de 1.992, solicita que se confirme íntegramente la sentencia apelada y se impongan las costas al apelante.

SEXTO

EL PUERTO AUTÓNOMO DE VALENCIA, en su escrito de alegaciones de 17 de julio de

1.992, solicita que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada en todos sus extremos.

SEPTIMO

Por providencia de fecha 2 de julio de 1.999, se señaló el día 14 de octubre de 1.999 para votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales, y se designó Magistrado Ponente alExcmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada, expone en su primer Fundamento de Derecho una relación circunstanciada de hechos, no discutidos. De esos hechos se desprende que el Consejo de Administración del PUERTO AUTÓNOMO DE VALENCIA, en su resolución de 9 de junio de 1.987, acordó archivar el expediente del rescate de la concesión y continuar el expediente de caducidad. Dicha resolución fue confirmada en alzada y declarada conforme a Derecho por la sentencia apelada.

SEGUNDO

La parte apelante en su escrito de alegaciones, relaciona ordenadamente el contenido de la sentencia apelada, para expresar que no puede la Administración acordar la caducidad de la concesión olvidando el expediente de rescate en el que no había recaído resolución definitiva, pero en el que se perseguía una causa de utilidad pública y que la Administración había ocupado los terrenos objeto de la concesión a fin de posibilitar la prestación del servicio de varadero, cediendo el concesionario en aras del interés público y que se había fijado la indemnización correspondiente para compensar el rescate. Y que la Administración ha cambiado su posición, yendo a la declaración de caducidad para no pagar la indemnización fijada.

TERCERO

La cuestión a debatir en esta apelación queda recurrida a lo siguiente: a si la Administración puede archivar el expediente de rescate y disponer que continúe un expediente de declaración de caducidad de la concesión. A esta cuestión procede dar una respuesta afirmativa, por las siguientes razones:

  1. La concesión de que se trata es una concesión de servicio público (por Orden Ministerial de 6 de octubre de 1.967 al recurrente se autorizó para ocupar una parcela con destino a construcción, reparación y desguaces de buques, en el Puerto de Gandía). La situación del concesionario de servicios públicos es temporal. Y son dos las instituciones típicas que pueden provocar la terminación del contrato de concesión de servicios: la reversión y el rescate. La reversión es la forma normal de extinción del contrato de concesión por el transcurso del plazo por el cual fue otorgado. El rescate constituye una forma excepcional de terminación del contrato de concesión que tiene su fundamento en la potestad exorbitante que a la Administración puede concederse para acortar el plazo estipulado. Pero que esas dos formas sean las típicas de terminar el contrato de concesión, no quiere decir que no puede éste terminar de otro modo: v.gr. por caducidad de la concesión por inactividad, estado de abandono y falta del pago del canon correspondiente, lo que deberá acreditarse en el expediente correspondiente.

  2. Lo último es posible, teniendo en cuenta que el rescate aparece justificado por la Ley por la realización de una obra declarada de utilidad pública, circunstancia inexistente en el caso que resolvemos, donde, por contrario se ha producido - según la prueba practicada- un manifiesto incumplimiento de las condiciones establecidas en la concesión, hecho que es razón para incoar el expediente de caducidad, que es el que está en tramitación. Por ello, la sentencia apelada confirmó los actos recurridos por ser conforme a Derecho, circunstancia que debemos confirmar por esta sentencia, lo que comporta la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por DON Víctor , contra la sentencia de fecha 7 de enero de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 1.38571.988. CONFIRMAMOS LA SENTENCIA APELADA.

Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones recibidas al Tribunal de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez- Bordona. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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