STS, 11 de Julio de 2002

PonenteD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2002:5175
Número de Recurso5420/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución11 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5420/1996 interpuesto por la COMUNIDAD DE REGANTES "CERRO DE LOS PASTORES", representada por la Procurador Dª. Paz Landete García, contra la sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 1996 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso número 1244/1994; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Comunidad de Regantes "Cerro de los Pastores" interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el recurso contencioso-administrativo número 1244/1994 contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 25 de marzo de 1994 que denegó la concesión de agua solicitada para derivar 40,20 litros por segundo del río Guadalbullón, margen izquierda, en el término municipal de Carchelejo (Jaén).

Segundo

En su escrito de demanda, de 20 de febrero de 1995, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se declare dejar sin efecto la denegación del Informe de Compatibilidad por estar motivado éste en un arroyo (Arroyo Valparaíso) del cual no se ha solicitado la concesión del agua y, subsidiariamente, se suspenda la resolución del Expediente hasta tanto no se resuelvan los acuerdos adoptados en el Protocolo del que la propia Administración es firmante". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 30 de marzo de 1995, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando íntegramente el recurso formulado". Por otrosí se opuso al recibimiento a prueba.

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Comunidad de Regantes 'Cerro de los Pastores' contra Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 25 de marzo de 1994, por la que se deniega la Concesión de Agua solicitada. Sin costas".

Quinto

Con fecha 4 de julio de 1996 la Comunidad de Regantes "Cerro de los Pastores" interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 5420/1996 contra la citada sentencia.

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó la confirmación de la sentencia con imposición de costas a la parte recurrente.

Séptimo

Por providencia de 24 de abril de 2002 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 3 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el 18 de marzo de 1996, desestimó el recurso contencioso- administrativo número 1244/1994, interpuesto la Comunidad de Regantes "Cerro de los Pastores" contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir antes reseñada que denegó la concesión de aguas (40,20 litros por segundo) solicitada por aquélla para captar y derivar aguas superficiales del río Guadalbullón, margen izquierda, en el término municipal de Carchelejo (o Los Carcheles) (Jaén) con destino al riego de una superficie de 26,05 hectáreas.

El Organismo de Cuenca denegó la concesión porque "el sistema de explotación de Jaén" se encontraba en equilibrio "en la actualidad y en los años horizonte" y aquélla suponía "un volumen sensible de detracciones en un sistema de explotación que afecta a caudales ya comprometidos".

Segundo

La Sala de instancia desestimó la pretensión actora. Tras destacar que la solicitud de concesión del aprovechamiento de aguas públicas lo era para llevar a cabo la puesta en regadío de una extensión de olivar de secano, rechazó los dos argumentos básicos de la demanda:

  1. En cuanto al el error cometido en la resolución impugnada (que citaba la toma del río Valparaíso, a más de 45 km. del río Guadalbullón, como origen de la concesión), lo consideró irrelevante pues tanto la documentación obrante en el expediente como el informe de incompatibilidad se referían al río Guadalbullón, que era realmente el objeto de la solicitud.

  2. En cuanto a la incidencia de un protocolo suscrito el 2 de agosto de 1994 entre la Administración y los representantes de distintas asociaciones agrarias, mediante el cual aquélla se comprometía a ir resolviendo de forma progresiva los expedientes concesionales en trámite a la fecha de 15 de marzo de 1994, la Sala afirmó que "[...] ni es un acto de reconocimiento de la pretendida concesión ni vincula a la Administración a los efectos que aquí interesan".

Finalmente, el tribunal sentenciador recordó que, con arreglo al artículo 57.4 de la Ley de Aguas, el otorgamiento de la concesión tiene un carácter discrecional aunque la resolución será motivada y adoptada en función del interés público, teniendo en cuenta la explotación racional conjunta de los recursos superficiales y subterráneos. Como quiera que en el caso de autos el acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, denegatorio de la concesión solicitada, se ajustaba a aquella norma y en él constaba expresamente el motivo que determinó la negativa (el déficit de caudal del río Guadalbullón que impedía el aprovechamiento solicitado, en una situación de sequía), procedía confirmar dicho acuerdo.

Tercero

El escrito mediante el cual la Comunidad de Regantes interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de instancia omite expresar en qué motivo de los previstos en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional se ampara.

La omisión de toda referencia a cuál de los apartados del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional constituye la base de los "motivos" que articula la recurrente incumple la carga procesal exigida por el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional. Esta Sala viene sosteniendo (recientemente, en las sentencias de 28 de marzo, 18 de abril, 3 de julio y 10 de octubre de 2000, recaídas respectivamente en los recursos de casación números 1218 y 1319 de 1992, y 1512 y 3642 de 1993), que "el carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determina su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio pro actione, que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional."

El defecto procesal es tanto más relevante cuanto que en el primero de los tres teóricos "motivos" bajo los cuales se articula aquel escrito (en realidad, alegaciones y no motivos del recurso de casación) se aduce la supuesta falta de respuesta de la Sala de instancia a determinadas cuestiones suscitadas por la recurrente, incongruencia omisiva que, sin embargo, ésta no denuncia como tal.

Formulado en tales términos, el recurso de casación no debió ser admitido y dicha circunstancia ha de traducirse, en esta fase procesal, en su desestimación.

Cuarto

Si el defecto procesal ya indicado pudiera superarse, lo que no es posible, tampoco el recurso podría prosperar. Con él, realmente, se pretende sustituir la apreciación de la prueba que ha hecho el tribunal sentenciador sobre la concurrencia de las circunstancias fácticas determinantes de la imposibilidad de acceder a la concesión. El debate sobre la existencia de recursos hídricos ya afectados, la situación de sequía y el déficit del río Guadalbullón debía ser resuelto a partir de los datos e informes que obraban en el expediente y en los autos (incluido un informe adicional que el Abogado del Estado acompañó a su contestación a la demanda). La Sala de instancia apreció todos estos factores en un determinado sentido, contra el que no cabe oponer que el análisis de aquellos elementos de prueba revelaba la disponibilidad de caudales concedibles.

No otra cosa hace la Comunidad de Regantes cuando en el primer "motivo" invoca la infracción del artículo 57.4 de la Ley de Aguas, en relación con el 97.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, para después extenderse sobre los extremos que "la Sala de instancia ha dejado de valorar a la hora de pronunciar su fallo", que no eran sino las Directrices del Plan Hidrológico del Guadalquivir y el informe de compatibilidad suscrito por un técnico de la Confederación. Baste decir que, aun cuando ambos documentos se citaron entre los "hechos de la demanda", nada alegó, ni demostró, en los escuetísimos fundamentos jurídicos de aquélla sobre su incidencia en el caso de autos.

Este mismo intento de revisar los hechos aflora en el segundo motivo de casación: al denunciar la infracción del artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo y del 83.3 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el 9 y el 106 de la Constitución, relativos a la desviación de poder y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, la recurrente se limita a afirmar que la Confederación Hidrográfica "con anterioridad había dado concesiones de aguas para riego de la misma cuenca, e incluso del mismo río Guadalbullón". No tiene en cuenta que su solicitud había que examinarla, como hicieron el Organismo de cuenca y la propia Sala, en atención a las circunstancias del momento, conforme a las cuales -insistimos, según la apreciación de los hechos no revisable en casación- no era posible el aprovechamiento solicitado.

Otras cosa es que, ante un cambio de circunstancias, lo que antes no era pertinente resulte después factible: si, como la propia Comunidad de Regantes afirma, en años ulteriores (2000 y 2001) la Confederación Hidrográfica le ha autorizado el riego de sus terrenos, ello no significa que en el momento al que se refiere la resolución objeto de recurso también estuviera obligada a ello conforme a los datos disponibles entonces.

Las mismas consideraciones serían aplicables al tercer motivo de casación en el que se censura la vulneración del artículo 14 de la Constitución ofreciendo ahora, extemporáneamente, términos de comparación (otras concesiones otorgadas) que ni siquiera se concretaron en la demanda.

Quinto

Procede, pues, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva imposición de costas a la parte que lo ha interpuesto a tenor de los artículos 100.3 y 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 5420 de 1996 interpuesto por la Comunidad de Regantes "Cerro de los Pastores" contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección Primera) de 18 de marzo de 1996, recaída en el recurso número 1244/1994. Imponemos a la recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Pablo Lucas.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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